Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 14. EL DEPÓSITO. DERECHO CIVIL III. GRUPO 3. GRADO EN DERECHO.
DocenciaLECCIÓN 14. EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
DERECHO CIVIL III. GRUPO 3. GRADO EN DERECHO.

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido del Contrato de Depósito y del Contrato de aparcamiento de vehículos.

LECCIÓN 14. EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
DERECHO CIVIL III. GRUPO 3. GRADO EN DERECHO.

EL CONTRATO DE DEPÓSITO.

Concepto.
El depósito es el contrato que tiene por objeto principal la custodia de una cosa mueble que entrega un contratante (deponente o depositante), con tal finalidad, al otro (depositario), que se compromete a su guarda y conservación.
Art. 1758 Cc “Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla”. Art. 1759 Cc “El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente”.
El contrato de depósito puede ser judicial o extrajudicial, y dentro de este último a su vez puede ser voluntario o necesario.

EL DEPÓSITO VOLUNTARIO.
El depósito voluntario no viene claramente definido en el Cc; pero de los arts. 1758 y ss. y sobre todo del art. 1763 se pueden extraer las notas fundamentales de éste depósito.
Es un contrato cuya finalidad es la guardia y custodia lo que le permite diferenciarlo de otros contratos donde hay un uso o posesión (por ejemplo el arrendamiento).
Hay una obligación de restituir la cosa dada en depósito.
El objeto debe ser bienes muebles No fungibles o bien fungibles pero individualizables (como por ejemplo dinero en un sobre)
Es un contrato en virtud del cual una parte denominada depositante entrega a otra denominada depositario una cosa para que la guarde y la custodie y luego la restituya cuando se le reclame.

Características.
Es un contrato real, (es necesaria la entrega de la cosa para que el contrato se perfeccione).
Si bien la jurisprudencia entiende que se trata de un contrato real, la doctrina entiende más bien que el depósito existe desde que las partes acuerdan entregar la cosa y que la otra la custodie, de modo que se hablaría más bien de que el contrato de depósito es un contrato consensual.
De manera general, es un contrato gratuito y unilateral, pero se admite que sea un depósito remunerado en cuyo caso sería lucrativo y bilateral.

Elementos personales.
Depositante: es aquel que entrega una cosa para que le sea custodiada. No tiene porqué ser el propietario de la cosa.
Depositario: es aquel que recibe la cosa y se compromete a custodiarla y restituirla cuando el depositante la reclame.
Tanto depositante y depositario deben tener capacidad general de contratar. Hay unos supuestos excepcionales:
En relación con la incapacidad de las partes

Falta de capacidad del depositante:
• El depositante no tenía capacidad en el momento de perfeccionarse el contrato (1764).
El contrato es válido pero el depositario tiene la obligación de devolver la cosa dada en depósito si así lo manifiestan los responsables del depositante.
• Incapacidad sobrevenida del depositante (1763).
El contrato es válido pero el depositario tiene la obligación de devolver la cosa dada en depósito si así lo manifiestan los representantes del depositante.

Falta de capacidad del depositario (1765):
El depositante no tenía capacidad en el momento de perfeccionarse el contrato
El contrato es válido pero el depositante que entrega la cosa a un incapaz puede reivindicársela mientras esté en poder del depositario, pero si ya no está en sus manos sólo le podrá exigir las cantidades con las que se enriqueció.

Incapacidad sobrevenida del depositario
El Cc guarda silencio pero por analogía entendemos que los representantes del depositario deberán conservar la cosa depositada y tendrán la obligación de devolver la cosa dada en depósito si así se manifiesta por el depositante.

Pluralidad de depositantes (1772).
Si hay mancomunidad o la cosa es susceptible de división cada depositante sólo puede exigir que le devuelva lo que corresponda a cada uno.
Si hay solidaridad o la cosa es indivisible cada depositante puede exigir que le devuelva la totalidad de la cosa dada en depósito.
Pluralidad de depositarios (por analogía)
Si hay mancomunidad o la cosa es susceptible de división cada depositario deberá restituir lo que se le entregó a cada uno.
Si hay solidaridad o la cosa es indivisible cada depositario deberá restituir la totalidad de la cosa al depositante.

Elementos reales.
Bienes muebles no fungibles o fungibles individualizables (dinero en un sobre o una carta).

Elementos formales.
Se impone el principio de libertad de forma del art. 1278 Cc.

Contenido.
Como lo normal es que el depósito voluntario sea gratuito se trata de un contrato unilateral pero cabe el pacto en contrario, transformándose así en un contrato bilateral.
Obligaciones del depositario:
- Obligación de guarda y custodia
- Obligación de mantener la diligencia debida
- Obligación de responder por lo que le ocurra la cosa (esta responsabilidad se agrava cuando las casas sean selladas, cerradas, se presume que la responsabilidad es del depositario salvo que se pruebe lo contrario y es posible pactar que la responsabilidad se eleve o se disminuya). El depositario puede realizar actos encaminadas a guardar y custodiar la cosa.
Salvo permiso expreso, el depositario no puede usar la cosa depositada; respondiendo en caso contrario de los daños que se puedan ocasionar.
Salvo prohibición expresa, puede buscar un sustituto salvo que sea un contrato intuitu personae
- Obligación de restitución.
Art. 1776 el depositario está obligado a restituir la cosa que se depositó a sus causahabientes, a sus representantes o a terceros que fueran designados en el contrato.
La cosa se deberá restituir con sus accesorios y frutos y si el depósito es de dinero con sus dineros salvo que esté individualizado.
Art. 1771 si se tratan de cosas ajenas y el depositario cuando la recibe sabe que ha sido hurtada o robada y conoce al propietario deberá notificarle que tiene en depósito una cosa de su propiedad pero si no le reclama la cosa en un plazo de 1 mes el depositario cumpliría restituyendo la cosa a quien se la entregó.
La obligación de restitución se trasmite a los herederos.
Si es un bien mueble integrado en el patrimonio del fallecido y los herederos no saben que la cosa está en depósito y la enajenan ignorando este hecho; lo herederos sólo están obligados a restituir el precio o ceder sus acciones frente al comprador si no se satisfice el precio.
Momento de restitución.
El momento será cuando le reclame el depositante la devolución de la cosa, sin ser necesario alegar ninguna causa o justificación. Existen dos excepciones donde no hay obligación de devolver:
-Cuando se embargue judicialmente estando en su poder.
-Cuando se le comunique que hay un tercero que se opone a la restitución.
El art. 1776 admite que el depositario que tenga justos motivos pueda devolverla antes de tiempo y si el depositante se resiste se puede consignar ante el juez.
Lugar de restitución: Donde se señaló en el contrato y si nada se dice donde está la cosa depositada.
Los gastos de traslados corren a cargo del depositante porque redunda el depósito en su beneficio.

Pérdida de la cosa (remisión). Se regula en los arts. 1182 y ss. “Teoría general de la contratación” (repasar).

Obligaciones del depositante:
- Si se pactó una retribución se debe de pagar ésta al depositario.
- Si se han llevado a cabo gastos de conservación o bien se han producido daños al depositario se deberán abonar los gastos y satisfacer la indemnización en el caso de daños. El depositario puede retener la cosa hasta que se satisfagan estos pagos.

Extinción.
-Pérdida de la cosa
-Devolución de la cosa

EL DEPÓSITO IRREGULAR.
El depósito irregular se caracteriza porque la cosa dada en depósito es dinero o bien siendo dinero pierde su individualidad. Se discute su admisibilidad si bien el Cc lo menciona en los arts. 1766, 1767, 1768 y 1775.
El ejemplo más típico es el depósito de dinero en una cuenta corriente bancaria o en un plazo fijo.
Hay que pagar intereses si se ha utilizado el dinero o bien si ha habido retraso en la entrega.
Es una figura que tiene gran semejanza con el préstamo mutuo. Sin embargo, una diferencia importante es que el depositario tiene derecho de retención, mientras que el comodatario y el prestatario no lo tienen.

EL DEPÓSITO NECESARIO (arts. 1781 y 1782 Cc).
La característica es que este depósito se constituye con independencia de la voluntad de las partes.
Hay tres tipos de depósitos necesarios:
- Depósito en cumplimiento de una obligación legal
- Depósito con ocasión de una calamidad (incendio, ruina, naufragio)
- Depósito como consecuencia de los efectos introducidos por los viajeros en los hoteles. Es esencial que el viajero observe todas las prevenciones que recomienda la dirección del hotel. Cesa la responsabilidad del hotel cuando se tratan de objetos depositados por personas que visitan a residentes del hotel. También cesa la responsabilidad del hotel cuando no se guardan las recomendaciones debidas, en casos de robo a mano armada o cuando el huésped acepte la no responsabilidad del hotel.

EL SECUESTRO o DEPÓSITO JUDICIAL.
En el secuestro convencional las partes se ponen de acuerdo para que un tercero entregue la cosa a quien corresponda una vez que se resuelva la controversia.
Existe el secuestro convencional en el Cc francés, y también existió en los precedentes históricos del Cc español actual. En nuestro Código civil sólo se denomina secuestro al judicial, al convencional se refiere, como un caso de depósito ordinario en el artículo 1763, segundo inciso.
El secuestro es un término general y su finalidad no es guardar sino evitar la sustracción del objeto hasta que no se resuelva una controversia entre varias personas sobre la cosa. La restitución se realizará a la persona que venció en la controversia.
El secuestro puede ser tanto de bienes muebles como inmuebles y en relación con los inmuebles no hay sustracción material pero sí jurídica. Como ejemplo podemos citar el “secuestro” por resolución judicial de alguna publicación o revista con contenidos ilícitos.
En el secuestro/depósito judicial se decreta el embargo o el aseguramiento de un bien mueble en litigio, hasta que finalice la controversia (art. 1785 Cc y arts. 626 y sigs. de la LEC). El art. 1789 Cc se remite expresamente a la LEC para lo no regulado por el Código.


EL CONTRATO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS.
La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, regula el contrato de aparcamiento de vehículos.

Quedan dentro del ámbito de aplicación de la Ley:
- Aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, a cambio de un precio determinado en función del tiempo estacionado (artículo 1); es decir, se trata de los estacionamientos llevados a cabo en aquellos "parkings" que reúnen todos los requisitos legalmente establecidos para el desempeño de tal actividad mercantil, en los que se hace entrega al usuario de un "ticket" a su entrada, abonándose antes de la salida el precio, que se determina en función del tiempo estacionado.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 40/2002:
- Estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaran.
- Estacionamientos en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos.
- Cualesquiera otros que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley (por ejemplo las zonas de estacionamiento controladas por los "gorrillas", los cuales, en algunos casos suelen entregar un papelito 'como justificante, pero que, en realidad no sirve de nada, pues no se dan los requisitos del artículo 1 de la Ley).

Derechos y obligaciones de las partes.
Titular del aparcamiento.
Obligaciones: Ésta vienen determinadas en el artículo 3 de la Ley.
- Entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento ("ticket"), con expresión de una serie de circunstancias que van a obligar a los titulares de los aparcamiento a invertir en nuevos sistemas técnicos para cumplir con tales obligaciones que las ley les impone.
- Restituir al portador del justificante, en el estado en que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
- No alcanzará al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución respecto a los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles que no hubieren sido retirados por los usuarios. En cuanto a su responsabilidad, el titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.

Derechos: El titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento del artículo 71 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, relativo a la retirada del vehículo, cuando éste permanezca estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento durante más de 6 meses de forma que se presuma racionalmente su abandono.

Usuario.
Obligaciones: Ésta vienen determinadas en el artículo 4 de la Ley.
- Deber de abonar el precio fijado para el aparcamiento antes de la retirada del vehículo gozando el empresario de derecho de retención sobre el vehículo y frente a cualesquiera personas hasta que se le abone el precio del aparcamiento
- Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o justificar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo (a través de la documentación administrativa del mismo e identificación del propietario).
- En cuanto a su responsabilidad, será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto.

Enviado el Viernes, 06 diciembre a las 14:15:11 por antonio
 
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