Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 3. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaDERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 3.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de los siguientes epígrafes de esta Lección:

- Naturaleza jurídica del matrimonio.
- Los sistemas matrimoniales.
- El sistema matrimonial en España y la Constitución de 1978.
- Los esponsales o promesa de matrimonio.

DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 3.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO.

1.- Teoria contractual.
Desde que los juristas medievales, de formación canónica, convirtieron la affectio maritalis (intención común de convivencia) en elemento consensual del matrimonio, el debate doctrinal gira sobre su consideración como contrato.
El matrimonio tiene su exigencia en el consentimiento. Hoy esta calificación contractual se encuentra poco valorada porque, aun reconociendo que la esencia del matrimonio es el consentimiento, se estima que esa coincidencia de consentimientos no basta para calificarlo como contrato. La materia sobre la que recae el consentimiento matrimonial es diferente a aquella sobre la que recae el consentimiento en el resto de los contratos (compraventa, mandato, sociedad, arrendamiento, etc.).

2.- El matrimonio como negocio jurídico del Derecho de familia.
Se sustituye la noción de contrato por la de negocio jurídico.
“Negocio jurídico complejo” (Ruggiero). “Negocio bilateral típico del Derecho de familia” (Royo Martínez).
El negocio jurídico es un acto de voluntad que produce efectos jurídicos que la/s voluntad/es de las partes determinen en el negocio libremente. El contenido del matrimonio no se puede delimitar por las partes, al tratarse de normas imperativas.
Esta teoría no mejora en nada la tesis contractual y, además, añade las indefiniciones del concepto de “negocio jurídico”.

3.- El matrimonio como acto del Estado.
Es el estado el que constituye el vínculo matrimonial de la declaración del Encargado del Registro Civil.
El consentimiento de los contrayentes es un requisito necesario pero no suficiente, es solo el presupuesto para la actuación posterior del Estado. Esta opinión es absolutamente incompatible con el tenor literal del art. 58 Cc.
La actuación del Juez en nuestro Derecho es meramente declarativa.

4.- El matrimonio como institución.
El conjunto de reglas que determinan el contenido y orden del matrimonio son establecidos por las leyes, por tanto, los contrayentes son libres de adherirse o acceder o no a ellos, pero no pueden modificarlos.
Con independencia del nombre que se le dé a esta figura, lo que es indudable es que el matrimonio tiene su origen necesario en el consentimiento matrimonial. Aunque después ese consentimiento matrimonial queda sustraído a la autonomía de la voluntad de esos contrayentes.
El carácter institucional del matrimonio encuentra apoyo en muchas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en las que se utiliza expresamente la calificación de “institución”.
El reconocimiento de la Constitución de esta institución jurídica tiene una gran importancia, ya que contribuye al orden político y a la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad.


LOS SISTEMAS MATRIMONIALES.
Los sistemas matrimoniales son los diferentes criterios adoptados por las legislaciones en cuanto a la forma de celebración del matrimonio que sea civilmente eficaz (Lacruz Berdejo).

Actualmente, en los paises de nuestro entorno existen sistemas matrimoniales electivos o de libre elección (también se denominan facultativos).
Los contrayentes pueden optar libremente entra la forma civil y la religiosa.
Tanto uno como otro son válidos y eficaces para el ordenamiento civil. A su vez, se pueden distinguir:

a) Sistema electivo material (tipo latino): Cuando se opta por forma religiosa, el matrimonio no solo se somete a normas religiosas desde el punto de vista de la forma de su celebración, sino también desde el punto de vista de las normas que regulan su contenido. Esto implica una diversidad de regímenes sustantivos, según las diversas confesiones religiosas, pero regulado todo ello por el Estado

b)Sistema electivo formal (tipo anglosajón): Libre elección sólo en el plano formal. Cuando se contrae matrimonio se puede elegir entre ambas formas, pero solo existe un tipo de matrimonio a efectos civiles con un único régimen sustantivo.


EL SISTEMA MATRIMONIAL EN ESPAÑA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

Referencia histórica de los sistemas matrimoniales en España.

• Matrimonio exclusivamente religioso. Tras el Concilio de Trento, por Real Cédula de 12 de julio de 1562 Felipe II estableció como única forma de celebración del matrimonio la religiosa.

• Matrimonio civil obligatorio. Este sistema procede de la Revolución francesa y del Code Napoleón.
Establecido en España en la Constitución de 1869, el principio de libertad religiosa se tradujo en la denominada “Ley Provisional de Matrimonio Civil” de 18 de Junio de 1870. El Estado no reconocía validez ni eficacia más que al matrimonio celebrado siguiendo las formas de la legislación civil. No impedía que antes o después de celebrado el matrimonio se celebrara el matrimonio religioso. Realmente fue una ley provisional porque el Decreto de 9 de febrero de 1875 restableció los plenos efectos civiles del matrimonio canónico
La Constitucion de la Segunda Republica de 1931, y la Ley de Divorcio de 1932, tambien proclamaron el sistema de matrimonio civil obligatorio.

• Matrimonio de forma religiosa preponderante y forma civil subsidiaria. La celebración ordinaria es la forma religiosa de la confesión oficial del Estado. Ahora bien, ese Estado prevé una forma civil subsidiaria de celebración del matrimonio.
En el Codigo civil de 1889 se establecieron dos formas de matrimonio: el canonico, que deberan contraer todos los que profesen la religion catolica, y el civil, que se celebrara del modo que determine el mismo Codigo (art. 42 de la primera edicion del Codigo).
Una Orden Ministerial de 1941 restringió el matrimonio civil a algo subsidiario y casi excepcional.
En el Concordato de 1953 se reitera la tradicional concepcion de matrimonio civil subsidiario. Para poder celebrar este se requeria una declaracion de apostasia (que tambien recogio la Ley de Libertad Religiosa de 1967).

La Constitución de 1978 (primera gran modificación del Derecho de familia).
Los principios constitucionales de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3), absoluta libertad religiosa y de creencias (art. 16), así como la recuperación del poder civil en materia matrimonial (art. 32.2) resultan totalmente incompatibles con el antiguo sistema de matrimonio civil subsidiario. A partir de entonces el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

Segunda gran modificación. Una vez aprobada la Constitución, se sustituyó el Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. En dicho Tratado se siguen reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico, pero sin que ello signifique sometimiento alguno de la legislación estatal a la ordenación canónica.
El artículo 6 de ese Tratado establece que el Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Dº canónico, Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil que se practicará con la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio. La inscripción registral no es requisito de validez, sino presupuesto de eficacia.
El apartado segundo del mismo artículo supone una renuncia expresa de la Santa Sede a conocer de litigios sobre separación. Las sentencias eclesiásticas sobre separación quedan sin efectos civiles. Este sistema supone el fin del monopolio que hasta el momento la iglesia había tenido en relación con separación y nulidad matrimonio canónico.
La repercusión en ámbito civil de las resoluciones canónicas supeditado a un doble requisito:
• Que haya solicitud en este sentido.
• Que el tribunal civil las declare ajustadas al derecho del estado (exequator). El juez civil no tiene que examinar que la causa que ha determinado la resolución eclesiástica tenga su paralelo en la legislación civil, solo comprobar que en ese procedimiento eclesiástico se han cumplido los requisitos procedimentales que garantizan los derechos de las partes.

La tercera gran modificación es la promulgación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que junto con la Ley 13/1981, de 13 de mayo, componen la gran reforma del artículado del Código Civil dedicado al Derecho de familia.
- Artículo 49 Cc: “Todo español puede contraer matrimonio ante el juez, alcalde o funcionario señalado en la forma religiosa legalmente prevista”
- Artículo 59 Cc: La posibilidad de contraer matrimonio en forma religiosa no se limita a la forma canónica, sino que se extiende también a las formas previstas por las demás confesiones inscritas que tengan acuerdo de cooperación con el estado
- Artículo 60 Cc: El precepto habla de matrimonio celebrado según las normas del Dº canónico u otras confesiones. En la actualidad, la doctrina mayoritaria entiende que se refiere sólo al aspecto formal, pero no incluye otros requisitos de fondo o sustantividad. Para el Dº Civil, ese matrimonio ya existe, aunque para el Dº canónico pueda no existir matrimonio por faltar algún requisito de fondo.
- Artículo 63 Cc: Celebrado el matrimonio en forma religiosa, se inscribirá en el Registro Civil con la simple presentación de la certificación de la religión que sea. Esa certificación tiene que mencionar todas las circunstancias que en este sentido exige la legislación del RC; el funcionario encargado del RC puede denegar la prática del asiento cuando de la certificación presentada o de los asientos previos del mismo RC resulte que ese matrimonio no reúne los requisitos necesarios para su validez.
- Artículo 80 Cc: Las resoluciones canónicas de nulidad tienen eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustadas al Dº del Estado por juez competente.
- Artículo 85 Cc: El matrimonio se disuelve por las causas civiles que se señalan: Muerte, Declaración de fallecimiento y Divorcio.

LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO.
El Digesto ya contemplaba esta figura: “sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum” (mención y promesa de las nupcias futuras.
El término “esponsales” procede del verbo “spondere” (prometer).
En la redacción actual del Código, lo que tradicionalmente se denominaba “Esponsales”, ahora se llama “Promesa de matrimonio”. Es una manifestación de voluntad (unilateral o recíproca). Se exige para ello la misma capacidad que para el matrimonio.
Es un auténtico acto jurídico que produce varios efectos, aunque no la obligación “legal” de contraer matrimonio.
- Artículo 42 Cc: La promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo, ni tampoco la de cumplir lo que se hubiera establecido en el supuesto de no celebración. Hay que proteger la libertad a la hora de prestar el consentimiento matrimonial.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento” (art. 42.2 Cc).
- Artículo 43 Cc: El incumplimiento sin causa obliga a resarcir los gastos hechos y los contraídos en atención a ese matrimonio prometido.
La única consecuencia dimanante de la falta de celebración del matrimonio prometido es la obligación de resarcimiento de daños al cónyuge que ha confiado en esa promesa.
Está legitimado para pedir ese resarcimiento:
• El que no haya faltado a su promesa.
• El que rompiera los esponsales con justa causa (el Cc no establece la justa causa, y deberán ser los tribunales los que la establezcan caso por caso).
Los gastos a resarcir serán Los de tipo pecuniario hechos como los prometidos o por sus padres de cara a la celebración de ese matrimonio en el futuro (compra de joyas, traje de novia, pagos anticipados a restaurantes, fotógrafos, etc.).
El plazo para ejercitar esta acción es de un año desde el incumplimiento de la promesa.
Enviado el Sábado, 08 febrero a las 14:33:09 por antonio
 
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