Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 4. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaDERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 4. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de los siguientes epígrafes de esta Lección 4:

- Nulidad matrimonial en la jurisdicción civil.
- El matrimonio putativo.
- Nulidad matrimonial canónica.
- Eficacia civil de las sentencias eclesiásticas de nulidad.

DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 4. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


NULIDAD MATRIMONIAL CIVIL.
La nulidad matrimonial es un procedimiento judicial dirigido a acreditar que el matrimonio no ha existido, al no llegar a nacer por defectos muy graves en el consentimiento matrimonial que afectan a la voluntad de los esposos en el momento de contraerlo.
Se trata de eliminar la apariencia jurídica de un matrimonio que, pese a que en la forma despliega sus efectos en la sociedad, en la realidad no existe ni ha existido nunca, bien por defectos del consentimiento, o bien por estar contraído por quienes no pueden ser esposos, por ejemplo, un matrimonio forzado sin consentimiento libre, o contraído por un menor de 18 años no emancipado, o por quien permanecía casado cuando contrajo un segundo matrimonio (por ejemplo poligamia)
La nulidad civil apenas se usa en España, y está reservada a casos graves en los que no es adaptable la separación o el divorcio (la nulidad eclesiástica no es derecho español, sino canónico de la Iglesia Católica).
La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos, excepto respecto de los hijos y del cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe (la buena fe se presume).

Causas de nulidad.
Según el Art. 73 del Código Civil, es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren el artículo 46 (el contraído por menores de edad no emancipados y o por personas que mantengan un vínculo matrimonial anterior) y el artículo 47 (el contraído por parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, o por los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado o por los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos) salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.- El contraído por coacción o miedo grave.
Respecto al defecto de forma, el carácter esencialmente formal del matrimonio (art. 49 Cc) conlleva que la inexistencia de la forma legalmente determinada acarree la nulidad matrimonial.

LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Están legitimados para solicitar la nulidad matrimonial los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga un interés directo en el asunto (art. 74 Cc).
El artículo 75.1 Cc dispone que “Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal”. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla ( art. 75.2 Cc).
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio (art. 76.1 Cc).
En los dos casos anteriores la acción de nulidad caduca por el transcurso de un año, tras la mayoría de edad o tras el cese del vicio del consentimiento. Es similar a los casos de anulabilidad contractual.
También caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
En el resto de casos, la acción de nulidad es imprescriptible.
El procedimiento judicial para tramitar la nulidad matrimonial es similar al procedimiento de separación y al de divorcio, siendo necesaria siempre la intervención de Abogado y Procurador.

LA CONVALIDACIÓN.
La convalidación supone un mecanismo jurídico en virtud del cual un matrimonio sustantivamente nulo, pero sobre el que no ha recaído sentencia de nulidad, pasa a subsanarse de modo que deja de ser posible el ejercicio de la acción de nulidad respecto de la causa que lo hacía nulo.
Se distingue entre convalidación automática (supone que el matrimonio se subsana per se y sin intervención de la autoridad competente, y en ocasiones, sin una intervención consciente de las partes) y convalidación no automática (supone la intervención de la autoridad competente y normalmente de las partes). La convalidación automática sólo está reconocida por el ordenamiento civil ya que en el ordenamiento canónico siempre es precisa la intervención de la autoridad competente, mientras que la convalidación no automática viene reconocida también en el canónico.
Como ejemplos de la convalidación automática podemos citar en el ordenamiento civil el artículo 75 (edad) y el artículo 76 (error, miedo o coacción grave).
Resultarán convalidados los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48 Cc).
Se convalida el matrimonio y caduca la acción de nulidad por la convivencia común durante un año en los casos recogidos en los arts. 75.2 Cc (minoría de edad) y 76.2 (error y miedo), tal como se ha mencionado en el epígrafe referido a la acción de nulidad.

EL MATRIMONIO PUTATIVO.
Concepto y antecedentes.
El matrimonio putativo es una creación del Derecho canónico, motivada por la necesidad práctica y por el imperativo moral de atender a la protección de los hijos habidos en un matrimonio efectivamente celebrado, aunque después fuera declarado nulo por mediar impedimento de parentesco. Posteriormente, la tesis del matrimonio putativo se aplica a cualesquiera matrimonios, aunque el motivo de nulidad fuera diferente a tal impedimento. Esta formulación ampliada del matrimonio putativo es la que se recoge en el CC: "La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presupone" (art. 79).
Presupuestos del matrimonio putativo.
La buena fe. Se encuentra favorecida por la presunción iuris tantum de su existencia (art. 79.2 Cc) y puede existir en relación con los hijos, aunque ninguno de los cónyuges ostentara la buena fe en el momento del matrimonio y alcanza a los hijos anteriores y posteriores.
La apariencia matrimonial. Debe haber existido consentimiento matrimonial y haberse observado las reglas mínimas de forma establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable. Se excluye a la convivencia de hecho.
La declaración de nulidad.- Es necesario que sea objeto de declaración judicial de nulidad, pues en otro caso seguirá produciendo efectos como si fuera válido, aunque realmente no lo sea.
Efectos del matrimonio putativo.
Respecto de los hijos, la declaración de nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que una vez determinada respecto de los cónyuges, producirá los efectos propios tanto antes cuanto después de la declaración de nulidad. Los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados de su filiación ya determinada: apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechos sucesorios, etc.
En relación con el cónyuge de buena fe, se mantienen exclusivamente "los efectos ya producidos" de conformidad con la ineficacia ex nunc de la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. Sin embargo a partir de la declaración de nulidad se deja de ser cónyuge, por lo que en el futuro ninguno de ellos podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial. Pierden el derecho a alimentos y los derechos sucesorios.
Si los dos son cónyuges de mala fe, existirá un régimen de copropiedad o de comunidad de tipo romano respecto a los bienes comunes de ambos.
Derecho a indemnización: El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 Cc (por analogía con la “compensación” que se puede producir en los casos de divorcio).


NULIDAD MATRIMONIAL CANÓNICA
No debe confundirse la nulidad civil y la nulidad canónica. La nulidad canónica es aquella que declara que un matrimonio canónico nunca existió porque desde el inicio estaba incurso en una de las causas de nulidad previstas en el Código de Derecho Canónico.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.
La Iglesia presume que todo matrimonio celebrado por ella es válido. Para esta validez se requiere el consentimiento entre personal hábiles, legítimamente manifestado, siendo los requisitos; el consentimiento, la ausencia de impedimentos y la celebración en forma canónica. De esta forma, la falta de alguno o varios de estos requisitos, hace que el matrimonio celebrado canónicamente sea nulo, pudiendo los cónyuges solicitar la declaración de nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos y el consiguiente Ajuste al Derecho del Estado en el orden civil, en virtud del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede así como el artículo 80 del Código Civil Español.
La nulidad del matrimonio canónico vendrá dada por la ausencia de alguno de los requisitos necesarios para su validez: la habilidad de las partes o ausencia de impedimentos, el consentimiento y la manifestación de éste en forma legítima.
Los impedimentos canónicos para contraer matrimonio válido vienen regulados en los cánones 1073 a 1094 del Código de Derecho Canónico, exponiéndose en dichos cánones la doctrina general acerca de los impedimentos dirimentes del matrimonio y la regulación concreta de cada uno de los impedimentos. A este respecto, cabe destacar que, frente a los cinco impedimentos recogidos en el ordenamiento civil español, en la legislación canónica hay doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio: edad, impotencia, vínculo o ligamen, disparidad de cultos, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción o parentesco legal.
Además de los anteriores, los motivos más frecuentes son los siguientes: Si uno de los cónyuges ya estaba casado por la Iglesia, si alguno de los contrayentes carecía de uso de razón, si teniendo uso de razón carecía de la necesaria discreción de juicio, si conociendo las obligaciones esenciales del matrimonio, con discreción de juicio, y, aún queriéndolas cumplir, por una causa de naturaleza psíquica -que no ha de ser necesariamente una enfermedad- no fuera capaz de cumplirlas (guardar fidelidad, llevar una vida sexual normal, alimentar y educar a los hijos, etc), si alguno de los contrayentes se casó bajo engaño o dolo, si alguien se casó por miedo, coacción o con falta de libertad suficiente, si alguno de los contrayentes emitió un consentimiento simulado, etc.

CONVALIDACIÓN CANÓNICA.
1.- La convalidación simple (cánones 1156 a 1160).
Requiere siempre la renovación del consentimiento matrimonial, por mucho que el canon 1107 establezca que “aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación”, pues se trata de una presunción que no opera con fuerza absoluta. Los efectos de la convalidación simple, en consecuencia, son ex nunc o desde el momento mismo de la convalidación. Es posible esta convalidación tanto para defectos de forma, consentimiento como capacidad. Para la convalidación del matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario el cese o dispensa del impedimento, y la renovación del consentimiento, al menos por parte del cónyuge que conocía la existencia del impedimento, para la validez de la misma convalidación (c. 1156).
La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo (canon 1157).
Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma canónica; si el impedimento no puede ser probado, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio, o bien por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento (canon 1158).
El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por el otro contrayente. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado, mientras que si puede ser probado, será necesario que el consentimiento se preste en forma canónica (canon 1159).
Si el matrimonio es nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica (canon 1160).

2.- La sanación en la raíz (cánones 1161 a 1165).
Aquí no se precisa prestar de nuevo el consentimiento, y en consecuencia, los efectos de la convalidación son ab initio o ex tunc, siendo únicamente posible la misma ante defectos de forma o capacidad, nunca de consentimiento. El Código Canónico define la sanación en la raíz como la convalidación de un matrimonio nulo sin necesidad de la renovación del consentimiento, concedida por la autoridad competente, y que lleva consigo la dispensa del impedimento si lo hubiera, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos. La convalidación tiene lugar desde que se concede la gracia, alcanzando la retrotracción hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa. La sanación en la raíz sólo debe concederse cuando sea probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal (canon 1161).
Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, salvo cuando faltando el consentimiento desde el principio se da posteriormente, en cuyo caso de podrá conceder la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento (c. 1162).
El matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima puede sanarse, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes. El matrimonio nulo por impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento (c. 1163).
La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos, pero no debe ser otorgada sin causa grave (canon 1164).
La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica, o bien por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el canon 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserve a la Sede Apostólica o se trate de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado (canon 1165).


DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO CANÓNICO. CAUSAS.

A) VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.
Ver cánones 1.095 a 1.103 del Código de Derecho Canónico.
Canon 1095. Son incapaces de contraer matrimonio:
1.- Quienes carecen de suficiente uso de razón;
2.- Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3.- Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Canon 1096.
1.- Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
2.- Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
Canon 1097.
1.- El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
2.- El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
Canon 1098. Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
Canon 1099. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
Canon 1100. La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.
Canon 1101.
1.- El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
2.- Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
Canon 1102.
1.- No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
2.- El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
3.- Sin embargo, la condición que trata el nº 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.
Canon 1103. Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

B) MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO.
El canon 1142 establece que “el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.
En este punto haría falta probar la no consumación del matrimonio, con arreglo a lo dispuesto en el c. 1061, lo que a veces puede ser fácil y otras no tanto, debiéndose acudir en estos casos a pruebas morales, ya que se presume la consumación del matrimonio (canon 1061, 2º). La situación de los cónyuges bautizados o, en su caso, del cónyuge que lo esté, puede haber tenido lugar desde el principio o con posterioridad a la celebración del matrimonio; es decir, puede que los dos no fueran bautizados al momento de contraerse el matrimonio, pero con posterioridad al mismo ambos o sólo uno de ellos pueden bautizarse, con lo que el matrimonio devendría desde ese mismo momento sacramental o rato; pero si una vez que ambos o uno de los cónyuges se bautiza el matrimonio no se consuma, entonces podría disolverse. El canon dice que el matrimonio rato y no consumado “puede ser disuelto con justa causa por el Romano Pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas”.
Esta disolución se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo, y no se trata de un derecho que tenga la parte, sino la concesión de una gracia que, como tal, podrá o no concederse, y que se resuelve mediante un rescripto del Romano Pontífice (cánones 59 y ss.). La decisión corresponde a la Sede Apostólica porque históricamente el Romano Pontífice se ha venido reservando la concesión de esta dispensa.

C) DISOLUCIÓN EN FAVOR DE LA FE.
La Iglesia entiende que si en un determinado supuesto pudiese entrar y entrara en conflicto la fe de una persona y un determinado matrimonio, el mismo debe resolverse haciendo prevalecer la fe sobre la indisolubilidad del matrimonio en cuestión. Con ello de lo que se trata es de evitar la pérdida de la fe frente a la indisolubilidad del matrimonio por aplicación del fin último de la Iglesia, cual es el de la salvación de las almas. Esto se da también porque el favor iuris, en definitiva, cede sólo ante el privilegio de la fe o favor fidei.
C.1) POR “PRIVILEGIO PAULINO”.
Recogido en los cánones 1143 a 1147, el fundamento del Privilegio Paulino se considera que está basado en que el Magisterio de la Iglesia entendió y desarrolló desde los primeros tiempos como posibilidad de nuevo matrimonio de un converso a la fe estando válidamente casado, al cual el otro cónyuge abandona física o moralmente por causa de la fe y de cuyo abandono surge un derecho a favor de la parte abandonada a rehacer su vida en un nuevo matrimonio según la fe: la vida en la fe es considerada como un valor superior, que justifica la rotura del vínculo matrimonial. El matrimonio queda disuelto por el mismo hecho de que la parte bautizada contraiga un nuevo matrimonio y siempre que la parte no bautizada se separe.
De forma similar, el canon 1148 recoge el supuesto de conversión al catolicismo de un consorte polígamo y posibilidad de tomar como esposa o esposo a cualquiera de las esposas o esposos. Se trata de una ampliación del Privilegio Paulino acaecida en el s. XVI y que obedece a las circunstancias históricas con que se encontraban los misioneros que evangelizaron los pueblos recientemente descubiertos. El Código actual, a diferencia del anterior que remitía en estos casos a las Constituciones papales, ha preferido optar por su regulación.
Por otro lado, el canon 1149 recoge el supuesto de un converso al catolicismo casado antes del bautismo con persona no bautizada, a quien no es posible reinstaurar la convivencia conyugal por cautividad o persecución, en cuyo caso se permite al bautizado un nuevo matrimonio tanto si la situación de separación violenta s ha producido antes como después del bautismo.
C.2) MATRIMONIO DISPAR O EL LLAMADO “PRIVILEGIO PETRINO”.
Estamos en este caso ante un matrimonio celebrado entre un bautizado y un no bautizado, en cuyo caso se admite la disolución del mismo. Su regulación se encuentra en la Instrucción para la disolución del matrimonio en favor de la fe de la Sagrada Congregación de la Doctrina de la Fe, de 6 de diciembre de 1973.
Entre los requisitos para proceder en estos casos a la disolución del matrimonio tenemos las siguientes:
Que se permanezca en al carencia de bautismo de uno de los cónyuges.
Que se produzca una ruptura de la convivencia conyugal y que no sea culpable de la misma la parte bautizada.
Se debe interpelar a la parte no bautizada. Si la parte bautizada quiere casarse con otra no católica se debe investigar para tener la certeza de que aquélla se mantenga en su fe.
C.3) DISOLUCIÓN EN FAVOR DE LA FE DE TERCERA PERSONA. Y CAUSAS EXTRAORDINARIAS (canon 1686).
Estamos ante un caso excepcional que sólo en contadas ocasiones se ha dado en la práctica. Supone la disolución por la Santa Sede de un matrimonio entre dos no bautizados en donde ninguno de ellos se ha bautizado ulteriormente y que se ha roto, y ello por razón de la fe de una tercera persona ajena a los cónyuges.
Según el canon 1686 “Una vez recibida la petición hecha conforme al c. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido”. La sentencia así dictada será ejecutoria, a no ser que el Defensor del Vínculo la apele.

EFICACIA CIVIL DE LAS SENTENCIAS ECLESIÁSTICAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
El reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias matrimoniales de los Tribunales Eclesiásticos por parte del Estado Español no es automático. El artículo 80 del Código Civil español, dice que “las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Este reconocimiento tiene como base el Acuerdo firmado entre la Santa Sede y el Estado Español, de fecha 3 de enero de1979, sobre Asuntos Jurídicos que dice que “los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente”.
El Juez civil no tiene como función en ese reconocimiento revisar el fondo de la sentencia canónica, sino determinar que no sea contraria ni atente contra el orden público del Estado español. Tampoco se trata de que deba darse una exactitud en las causas de nulidad matrimonial canónica y civil (porque de hecho éstas son muy distintas por tratarse de sistemas legales matrimoniales contrarios: el civil, divorcista y homosexual y el canónico, antidivorcista y heterosexual).
Son bastantes las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo que confirman la eficacia civil de las Sentencias eclesiásticas de nulidad matrimonial

Los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulan el exequátur.
El art. 954 dice que “las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:
1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
2. Que no haya sido dictada en rebeldía;
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España”.

Algunos autores consideran que el reconocimiento de la eficacia civil de las Sentencias canónicas matrimoniales debe calificarse analógicamente como un exequátur u homologación. Otros consideran que el exequátur no es una apreciación exacta, puesto que éste se refiere a Sentencias extranjeras que provienen de otros países, lo cual no sería acertado cuando la nulidad ha sido declarada firme por un Tribunal Eclesiástico de España.
Además, cabe destacar que el sistema matrimonial canónico tiene una evidente posición jurídica en el ordenamiento jurídico español, no sólo en el marco de la Constitución Española sobre el derecho fundamental al matrimonio (artículo 32), los principios de libertad e igualdad religiosa, laicidad del Estado y cooperación con las confesiones (artículos 14 y 16). El régimen jurídico del matrimonio canónico en España también está contenido en el citado Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero 1979 (artículo 6 y el Protocolo final) y en el Derecho Concordatario (Concordato entre la Santa Sede y España de 1953).
Hay que recordar también que la eficacia civil de una sentencia canónica de nulidad matrimonial se fundamenta en la aconfesionalidad del Estado español.
La esencia del reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones canónicas matrimoniales radica en el hecho de que el matrimonio canónico no puede considerarse simplemente como una mera forma o un rito más, ya que lo que verdaderamente produce efectos civiles no es ”una forma canónica de celebración”, sino el matrimonio canónico celebrado según un sistema legal diferente al sistema legal del matrimonio civil.

El Juez civil deberá rechazar la homologación o exequátur cuando la Sentencia canónica o el procedimiento efectuado atenten contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que prohíbe la indefensión de las personas:
1) Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2) Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
En tal sentido, es necesario diferenciar entre la indefensión y la rebeldía procesal voluntaria. En realidad, no es extraño que en los procesos de nulidad matrimonial canónica, en algunas ocasiones la parte demandada asume una posición pasiva, es decir, no asiste a las citaciones que le hace el Tribunal Eclesiástico ni responde a los requerimientos y escritos notificados debidamente, recayendo así en una posición de rebeldía procesal voluntaria que no impide que el proceso canónico de nulidad matrimonial siga adelante hasta su culminación.
Por último, decir que en los casos de nulidad matrimonial canónica, es muy frecuente en España que las personas antes de acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad de su matrimonio católico, ya han demandado y obtenido previamente ante los Tribunales Civiles de Familia el divorcio civil de ese mismo matrimonio, con lo que de esta manera podrían evitarse el proceso posterior de reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias eclesiásticas positivas de nulidad matrimonial, ante la jurisdicción civil de familia. Aunque debemos recordar que divorcio y nulidad no es lo mismo. Si realmente quieren que su matrimonio sea declarado nulo por los tribunales civiles, y que así figure en su inscripción de matrimonio, deberán solicitarlo y obtenerlo del Juzgado de Primera Instancia competente.

Cauces procesales: artículo 778 de la LEC del año 2000.
El proceso para la obtención de la eficacia civil de las decisiones canónicas de nulidad y de disolución matrimonial aparece contemplado en el artículo 778 de la LEC vigente. El proceso comienza a instancia de parte interesada mediante la presentación del escrito de demanda, firmado por Abogado y Procurador, la certificación de inscripción en el Registro canónico de la sentencia canónico objeto de reconocimiento y, en último lugar, una copia compulsada o testimoniada de la misma.
Concluidos los trámites procesales, el Juez resolverá por medio de Auto si reconoce o, por el contrario, deniega la eficacia civil de la decisión canónica. Si la deniega, esa resolución podrá ser recurrida en apelación; y si la estima el interesado presentará un testimonio del Auto en el Registro Civil correspondiente, para que quede inscrita la nulidad de su matrimonio, por nota marginal en el folio que recoge la inscripción de su matrimonio (nulo).


Enviado el Domingo, 02 marzo a las 20:03:43 por antonio
 
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