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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 6. CUARTO CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaDERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 6.
CUARTO CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.



Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de epígrafe de la Lección 6 "La Sociedad de Bienes Gananciales"

DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 6.
CUARTO CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


LECCIÓN 6. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

El sistema de gananciales (es el más frecuente en España) es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces (art. 1316 CC), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos al Derecho común (excluidos, los sometidos a un régimen propio, foral o especial).

Concepto.
Artículo 1344 Cc, "Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla". Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto (renta o intereses) de los bienes comunes o de los bienes privativos, etc.

Naturaleza jurídica.
El Cc ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales"; el originario art. 1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo especialidades, con el contrato de sociedad.
La mayoría de los autores (siguiendo a CASTÁN) argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el TS y por la DGRN), es decir un subtipo de comunidad en mano común.

Nacimiento de la sociedad de gananciales.
"La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones" (art. 1345). El carácter supletorio del régimen común de la sociedad de gananciales es importante; en el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico matrimonial, y a falta de capitulaciones previas (o ineficaces) será el régimen aplicable (excepto en los territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo posterior de capitulaciones.

La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad.
En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. Art. 1361 "se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer".
Respecto de los bienes inmuebles, el art. 94.1 del Reglamento Hipotecario dice que "los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial".
El art. 1324 Cc establece que "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges".
Es decir, intraconyugalmente basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. Sin embargo, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores) la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.

La atribución de ganancialidad.
Art. 1355 Cc: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

El ACTIVO de la sociedad de gananciales.
Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.
La sistemática del CC regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361.
Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad.

Relación de bienes privativos.
Art. 1346 Cc: Son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito ( por donación, herencia).
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (principio de subrogación real).
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (ppio. de subrogación real).
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (personalísimo)] y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Relación de los bienes gananciales.
Art. 1347 Cc "Son bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354 Cc, esto es "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".

Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes.
1.- Los créditos aplazados. "Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito" (art. 1348).
2.- Los derechos de pensión y usufructo perteneciente a uno de los cónyuges; formará parte de sus bienes propios, pero no los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, que serán gananciales (art. 1349 y 1347.2).
3.- Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (art. 1350 Cc).
4.- Ganancias procedentes del juego. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.
5.- Acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho privativo de suscripción preferente o de análoga naturaleza, se establece la naturaleza privativa de dichas participaciones sociales, o las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial; la sociedad de gananciales sería acreedora, en su caso, de tal gasto (art. 1352).
6.- Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges. Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales.
7.- Adquisiciones mixtas. Son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo. Art. 1354 que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Es, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.
8.- Bienes adquiridos mediante precio aplazado. Es necesario distinguir si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales: si es antes (art. 1357) "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial". O bien si es después, "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza" (art. 1356). En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales. Se excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354.
9.- Mejoras e incrementos patrimoniales. Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (arts. 1359.1 y 1360). Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de los bienes gananciales cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges; en tal caso la sociedad de gananciales será acreedora al tiempo de su liquidación, o bien si se produce la enajenación del tales bienes revalorizados.

La obligación de reembolso.
Procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo (siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales (por haber abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa). El art. 1358 Cc establece que "cuando conforme a este CC los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".
Ver también el artículo 1364 Cc, que recoge la figura de los “reintegros interconyugales.

PASIVO de la sociedad de gananciales: cargas y obligaciones.
Pasivo son las deudas, cargas y obligaciones.
Hay que diferenciar aquellas obligaciones, cargas o deudas que son a cargo directamente de la sociedad de gananciales, de aquellas que obligaciones cargas o deudas que son a cargo de uno de los cónyuges, pero que los acreedores van a poder dirigirse contra las masas de los bienes gananciales, sin perjuicio de que posteriormente exista el derecho de reembolso.

a) Obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales.
Art. 1362 Cc.: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.”

b) Obligaciones a cargo de uno de los cónyuges.
Art. 1367 Cc.: “Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.”
Art. 1366 Cc.: El resarcimiento en las obligaciones extracontractuales por uno de los cónyuges, a no ser que haya mediado dolo o culpa grave.
Art. 1368 Cc.: “También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.”
Art. 1369 Cc.: “ De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.”
Supuesto especial: supone un beneficio para el vendedor de un bien con precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro, responderán siempre el bien adquirido sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes privativos del cónyuge que compro el bien y luego la masa de gananciales.

Cargas de los bienes privativos:
La alimentación o educación de un cónyuge que no convivan en el hogar familiar Art. 1362 Cc.
Las obligaciones extracontractuales si se originan por dolo o culpa grave del cónyuge deudor art. 1366 Cc.
Lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar, art. 1372 Cc.
La responsabilidad por deudas propias de un cónyuge, art. 1373 Cc. Ver también en este artículo el embargo de los bienes gananciales.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. LA GESTIÓN CONJUNTA.
Art. 1375 Cc "En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes". El principio de igualdad conyugal establecido en la CE. No obstante, el legislador señala que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que en variados supuestos cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.
Los arts. 1375 a 1391 Cc tratan "De la administración de la sociedad de gananciales".
Este conjunto normativo contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinalmente se recurre a la expresión "gestión de los bienes gananciales" o "gestión de la sociedad de gananciales" para referirse a ambos tipos de actos. La diferencia entre los dos tipos es muy importante en otros sectores del CC.
A) Actos de administración o de disposición a título oneroso.
Art. 1377.1 Cc "Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges".
De no existir este consentimiento, o no darse una autorización judicial, dispone el art. 1322 que "Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos".
Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 4 años.
B) Actos de disposición a título gratuito.
Procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges, así el art. 1378 "serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges". En similares términos, el art. 1322 Cc "serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta [cuando la ley lo requiera] el consentimiento del otro cónyuge".
Dada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la impugnación de los actos de disposición a título gratuito resulta posible en cualquier momento, incluso llegado el momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos de administración y disposición a título oneroso, y los actos disposición a título gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges, se asienta en la evidente justificación de que la protección de los terceros adquirentes no debe ser la misma.
Las liberalidades de uso o "regalos de costumbre" serán válidos y eficaces aunque sean realizadas por uno de los cónyuges a cargo de los bienes gananciales, sin contar con el consentimiento del otro (art. 1378 in fine).

El deber de información.
Art. 1383 Cc "Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica suya". El art. 1393.4 considera causa suficiente para que uno de los cónyuges inste la disolución judicial de la sociedad de gananciales que el otro incumpla "grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas".
La autorización judicial supletoria es un mecanismo mediador en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos se encontrara impedido o no se aviniere a prestarlo. El juez sustituye a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges y se convierte en protagonista de una decisión.
Esta autorización judicial [supletoria] la contempla el CC tanto en relación con los actos de administración cuanto respecto de los actos de disposición "Si uno lo negare [el consentimiento] o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes" (art. 1377).
La gestión individual pactada convencionalmente.
El art. 1375 Cc establece que la gestión y disposición de los bienes gananciales es conjunta, en defecto de pacto en contrario establecido en capitulaciones, y ello sin perjuicio de ciertos casos determinados en el CC.
El art. 1315 Cc reconoce que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con sus propias capitulaciones, y sin otras limitaciones que las establecidas en el propio CC. En especial, el art. 1328 considera "nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".

Los supuestos legales de actuación individual.
La gestión conjunta es la regla y los supuestos de actuación individual son sus excepciones, dado que la gestión conjunta se impone respecto de los actos patrimonialmente más importantes y la actuación individual se permite en relación con extremos de menor trascendencia económica.
En el ámbito de la potestad doméstica (necesidades familiares y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso), la actuación individual de los cónyuges no sólo es que sea perfectamente lícita y admisible, sino que, además, constituye un deber de ambos, al menos en cuanto se refiere a los aspectos fundamentales de sostenimiento, alimentos y educación de los hijos. En consecuencia, cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y disposición que recaigan sobre los bienes gananciales de forma aislada e individual siempre que actúe conforme a los requerimientos del art. 1319 "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
La disposición de los frutos de los bienes privativos.
Art. 1381 "Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes." Se entiende que el "efecto" del que se habla es el de la administración de tales bienes privativos.
El anticipo de numerario ganancial.
Art. 1382 "cada cónyuge podrá sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes". Se refiere este precepto al dinero metálico que, en un momento determinado, obre en la "caja de la sociedad de gananciales" y considera que la facultad de tomar el anticipo quede afectada a las necesidades dimanantes del ejercicio de la profesión o de la administración de los bienes privativos del cónyuge, que considera necesario y decide el anticipo.

Bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges.
No es infrecuente que por razones coyunturales o de puro sentido práctico determinen que, aunque en el fondo sean gananciales ciertos bienes o derechos (con exclusión de los inmuebles, que tienen su problemática especial), aparezcan formalmente a nombre de uno solo de los cónyuges. Ante ello, dispone el art. 1384 que "serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos de valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren". En el mismo sentido se plantea el ejercicio de los derechos de crédito, que "cualquiera que sea su naturaleza [ganancial, privativa] serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos" (art. 1385.1).

La defensa del patrimonio ganancial.
Habilita igualmente el CC a cualquiera de los cónyuges para llevar a cabo todo tipo de actos necesarios para la defensa del patrimonio ganancial. Según el art. 1385 "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción"; si bien dicho artículo plantea una vía judicial, es obvio que "quien puede lo más puede lo menos" y, por tanto, cualquiera de los cónyuges podrá realizar toda suerte de actos jurídicos o materiales que, aunque carezcan de naturaleza procesal propiamente dicha, tengan por objeto evitar un perjuicio al patrimonio ganancial.
Los gastos urgentes. Art. 1386 "para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges", tenga o no conocimiento de ello el otro cónyuge, pues la facultad de actuación individual la otorga la ley atendiendo a la urgencia de los casos que debe afrontar la sociedad de gananciales.

Los actos individuales de carácter lesivo o fraudulento.
Regula el CC de forma concreta la eventualidad de que la realización individual por parte de cualquiera de los cónyuges de ciertos actos pueda resultar lesiva o perjudicial para el otro cónyuge (arts. 1390 y 1391). El perjuicio patrimonial inferido puede consistir en cualquiera de los eventos siguientes:
Beneficio o lucro exclusivo para el cónyuge agente del que se ve privado el otro cónyuge, por considerarse que semejante resultado supone un enriquecimiento injusto.
Daño doloso inferido a la sociedad de gananciales que suponga el injustificado deterioro patrimonial de los bienes gananciales, mediante la asunción de deudas o gastos caprichosos que no pueden considerarse cargas de la sociedad (juego, vicios varios, etc.).
Actos fraudulentos respecto del consorte, cuyos intereses se ven perjudicados por la actuación del cónyuge, que oculta beneficios o ganancias, enajena bienes gananciales a bajo precio, etc.
La consecuencia de tales actos es que el cónyuge que los llevó a cabo se constituye en deudor de la sociedad de gananciales por el importe correspondiente "aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto". Además, en caso de actos de disposición, si media mala fe en el adquirente, el acto será rescindible (revocable) (art. 1391 Cc).
Las facultades del cónyuge administrador.
Art. 1.389.1 "el cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones". Sin embargo, las "plenas" facultades están restringidas, pues "en todo caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, necesitará autorización judicial".
La disposición testamentaria de los gananciales
En cuanto a la disposición mortis causa de los bienes gananciales, el art. 1379 afirma que "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales". Así mismo, "La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento" (art. 1380).

Disolución de la sociedad de gananciales.
Se contempla en el art. 1392, que enumera las siguientes cuatro causas:
-    Cuando se disuelva el matrimonio
-    Cuando sea declarado nulo
-    Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges
-    Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Mediando cualquiera de las causas reseñadas, “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho”
Dejando aparte el número 4º, lo que establece este artículo es que cualquier crisis matrimonial conlleva la pérdida de efectos de la sociedad de gananciales y la consiguiente liquidación.
El vigente artículo 95.1, incluido dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, ordena que en relación con cualquier crisis matrimonial “la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico-matrimonial.”
Disolución del matrimonio.- Se aplica el art. 85 Cc: la disolución del matrimonio propiamente dicha sólo tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, o por el divorcio.
Nulidad matrimonial.- Conforme al art. 1395, cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, el cónyuge de buena fe, según las circunstancias concretas de su caso puede optar por la aplicación de las reglas propias de la disolución de la sociedad de gananciales o, por el contrario, por las características del régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a las ganancias obtenidas por su consorte. La Ley 30/1981 ha reiterado lo dicho en los arts. 1395 y 95.2, generalizando su contenido a cualquier régimen económico-matrimonial e imponiendo, en todo caso, la pérdida de ganancias para el contrayente de mala fe.
Separación matrimonial.
La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales; la separación de hecho no genera automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales.

La disolución judicial
El art. 1393 reseña una serie de causas que permiten al cónyuge interesado solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales. Se pueden denominar causas de disolución a instancia de parte, pues presuponen la actuación de los cónyuges. Aunque quizá resulte preferible hablar de disolución judicial, pues conforme al art. 1394, hasta que la resolución judicial no haya sido dictada seguirá vigente la sociedad de gananciales, pese a la preexistencia de cualquiera de las causas que permiten solicitar su disolución.
Las características más relevantes de la disolución judicial son:
1ª Los diversos supuestos de hecho que facultan al “cónyuge perjudicado” para poner fin a la comunidad de ganancias tienen como sustrato común la dificultad o imposibilidad de actuación conjunta de ambos cónyuges presupuesta por la comunidad de ganancias o la pérdida de confianza en la gestión o administración llevada a efecto por el otro cónyuge.
2ª Excluidos los casos contemplados en el número 1 (“Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.”), los restantes requieren el seguimiento de un proceso de carácter contencioso, en relación con el cual el art. 1394 dispone que “... de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.”

La liquidación del régimen económico matrimonial en la LEC de 2000.
Una de las novedades más sobresalientes de la LEC de 2000 es haber diseñado un procedimiento “específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial”
Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 806 a 811.
Se trata de un procedimiento especial de suma sencillez, respecto del cual la LEC se preocupa, además de la competencia territorial, de regular la formación del inventario.
Llevado a efecto el inventario, la liquidación del régimen económico-matrimonial se llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en el artículo 810 LEC (leer), que prevé tres posibilidades en relación con la propuesta de liquidación que, en su caso presente uno sólo de los cónyuges:
-    que haya acuerdo entre los cónyuges sobre la propuesta de liquidación
-    que el otro cónyuge no comparezca, caso en el cual la propuesta se tendrá por conforme
-    en caso de desacuerdo, el apartado 5 remite a las normas de división de la herencia.

Enviado el Sábado, 29 marzo a las 19:55:42 por antonio
 
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