Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 6.CUARTO CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaDERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 6.
CUARTO CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.



Pulsando "leer más" encontrarás un resumen del contenido de los epígrafes de la Lección 6 "El régimen de separación absoluta de bienes" y "El régimen de participación en las ganancias"

DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 6.
CUARTO CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES

El régimen de separación de bienes se caracteriza porque no van a tener los cónyuges bienes comunes como consecuencia del régimen económico matrimonial, sino que cada uno tiene sus propios bienes, obligaciones y deudas y por tanto cada uno tiene la libre administración y gestión de sus propios bienes.
Los cónyuges tienen su propio patrimonio, es decir, tienen la misma situación que tenían antes de contraer matrimonio, cada cónyuge tiene sus bienes y sus derechos y cada cual gobierna su patrimonio.
Este régimen no tiene tradición castellana, aunque sí en Cataluña y Baleares, como derivación del Derecho romano justinianeo, donde era el régimen supletorio legal.
Dice el art. 1435 Cc que “Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1º Cuando así lo hubiesen convenido.
2º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.”

Propiedad de los bienes.
Según el art 1437 Cc, en la separación de bienes cada cónyuge va a tener la administración y disposición de sus propios bienes y pertenecen a cada uno los bienes que tuviera antes del matrimonio y los que adquiera por cualquier título.
La convivencia de los cónyuges puede hacer dudosa la pertenencia a uno u otro de los bienes muebles, el dinero y otros ingresos que se van produciendo durante años. La posesión de esos bienes, conviviendo ambos cónyuges, no es un elemento decisivo para demostrar su propiedad, por lo que no resultan aplicables los arts. 448 y 464 Cc.

Presunción de indivisión (similitud y diferencia con la presunción de ganancialidad).
Aquellos bienes cuya titularidad no pueda demostrarse han de entenderse pertenecientes a ambos cónyuges proindiviso. El art. 1441 Cc dice que cuando no sea posible probar la titularidad de un bien, se presumirá que la mitad es de cada uno.
Esta presunción no genera un patrimonio común, sino bienes comunes.
El alcance de esta presunción de indivisión es distinto al de la presunción de ganancialidad del art. 1361 Cc.
La diferencia entre ambas presunciones radica en la prueba en contrario. La presunción de copropiedad se desvirtúa con la aportación por parte de cualquiera de los cónyuges del título formal de adquisición.
Frente a terceros, esta presunción de pertenencia por mitades determina que los acreedores personales de un cónyuge puedan embargar la mitad indivisa de cada uno de los objetos cuya propiedad plena no pueda demostrarse.

Presunción “muciana”.
El art. 1442 Cc recoge la denominada Presunción muciana, la cual es en beneficio de los acreedores. La redacción de este artículo ha sido muy criticada por la doctrina, por su falta de claridad.
Cuando un cónyuge no separado legalmente o de hecho quede en concurso de acreedores se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de los bienes adquiridos a título oneroso por el cónyuge del concursado han sido donados por el cónyuge concursado durante el año anterior a la declaración de concurso, o el tiempo que señale el Juez en cada caso.
Características y requisitos:
- Que uno de los cónyuges ha tenido que ser declarado en concurso.
- Las adquisiciones realizadas a título oneroso en el periodo de retroacción del concurso se presumen que han sido donaciones.
- Los acreedores no pueden dirigirse directamente contra estos bienes sino que deben ejercitar la acción rescisoria.
- Estas reglas no rigen cuando los cónyuges están separados, tanto legalmente como de hecho.
- Se presume iuris tantum que la mitad de esos bienes adquiridos a título oneroso han sido donados.
- Esta presunción de donación supone una “presunción de cooperación al fraude” un tanto salomónica, que es coherente con la regla del art. 1441 Cc y que trata de evitar que el régimen de separación de bienes sea un instrumento de fraude para los acreedores.
- Las adquisiciones a que se refiere el art.1442 Cc son a título oneroso, y han de haberse realizado por el cónyuge del deudor.
- Las donaciones que haya realizado el cónyuge del concursado o el propio concursado serán consideradas fraudulentas, durante el tiempo en el que el Juez retrotaiga el concurso, ex art. 1297 Cc.
Es una práctica común, sobre todo en los matrimonios en los que no hay separación de bienes y en el que uno de ellos sea empresario, el hacer este tipo de donaciones encubiertas para rehuir sus responsabilidades, así que este artículo lo que pretende es evitar esa colaboración al fraude.

La gestión de patrimonios. Artículo 1437.2 Código Civil.
La gestión de los bienes corresponderá a lo que pacten los cónyuges en las capitulaciones, ya que pese a que exista separación podría existir que uno continúe gestionando el patrimonio del otro.
En el régimen de separación de bienes cada uno tiene la gestión de su patrimonio, pero en el caso de que uno de los cónyuges encomiende la administración de su patrimonio al otro, esto se regirá por el contrato de mandato (expreso o tácito) (ver art. 1439 Cc).

Responsabilidad por deudas.
El art. 1440 Cc dice que cada cónyuge es responsable de las obligaciones que contraiga. Si la deuda se contrae en el ejercicio de la potestad doméstica, responderán primero los bienes privativos de quien contrajo la deuda y luego los bienes comunes, si los hubiere.

Contribución a las cargas del matrimonio. Ver artículo 1440.2º, en relación con los arts. 1319 y 1438 Cc.
Dice el art. 1438 Cc que “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.”
Si uno de los cónyuges no contribuye al levantamiento de las cargas familiares porque no tiene recursos entonces sufragará todos el otro cónyuge, sin que exista derecho al reembolso, sin embargo si existirá derecho de reembolso cuando uno de los cónyuges no contribuye al levantamiento de las cargas porque no le conviene, al cabo del tiempo contribuirá con lo acodado. El art. 1438 Cc. in fine dice que “El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

Reintegros y reembolsos.
De igual modo que en el régimen de comunidad, también en el de separación los cónyuges están obligados a restituirse las cantidades que debe cada uno al otro por contribuciones no pagadas a las cargas del matrimonio que fueron suplidas por el reclamante; o por los gastos abonados de uno abonados por el otro; o las sumas que se prestaron, etc.
Se producirán cuando se extinga este régimen económico, bien por pasar a otro régimen, o bien por sentencia de disolución o separación del matrimonio (ver arts. 1392.3º y 1393 Cc), (ver también arts. 1443 y 1444 Cc).
Los reembolsos se deberán hacer con las revalorizaciones pertinentes por el transcurso del tiempo.




EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS (EN LOS BENEFICIOS).

El régimen de participación en las ganancias se importa a España desde Francia, y se incorpora con la reforma de 1981. Incluso se pensó en aplicarlo como régimen subsidiario al de gananciales, aunque finalmente no fue así.
La definición nos la proporciona el art. 1411 Cc.
Este régimen económico matrimonial es una mezcla de los otros dos regímenes. Vigente el matrimonio, este régimen va a funcionar igual que la separación de bienes, pero a la hora de su extinción funciona de manara semejante al de bienes gananciales. En todo aquello que no está previsto en este régimen se aplicarán las normas relativas a separación de bienes, ya que este régimen se considera una modalidad de la separación de bienes (art. 1413 Cc).
Este régimen regirá cuando así lo pacten en capitulaciones los cónyuges, y se caracteriza porque ambos tienen derecho a participar en las ganancias o en los beneficios del otro (el Código habla de “ganancias”).
La administración será según se estipule en capitulaciones y a falta de pacto el art. 1412 Cc dice que “A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.”
Cada esposo conserva el dominio exclusivo de todos los bienes que tenía y tiene, cualquiera que sea la fecha en que los adquirió y el título por el que los recibió. No obstante, si ambos cónyuges adquirieron conjuntamente algún bien o derecho, les pertenecerá a ambos en proindiviso ordinario (art. 1414 Cc).

El levantamiento de las cargas se hará por los dos conforme a lo pactado y en su defecto cada uno participará en proporción a sus recursos (igual que en el régimen de separación).

Patrimonio inicial (art. 1421 Cc).
Art. 1417 Cc: “producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge”.
Art. 1418 Cc.: “Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1º Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
2º Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.”
Art. 1419 Cc.: “Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.”
Es decir, una vez determinada la composición del activo inicial, hemos de valorarlo y deducir del valor obtenido las deudas que lo gravan.

Patrimonio final.
Art. 1422 Cc: “El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.”
Art. 1423 Cc.: “Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.”

Participación.
Ya hemos visto que los arts. 1417 Cc. y ss establecen que hay que formar dos masas patrimoniales por cada cónyuge: un patrimonio inicial y uno final, la diferencia entre el patrimonio final y el inicial nos dará las ganancias que hay que repartir. Sólo el cónyuge que menos ganancias haya obtenido será el que participe en las del otro.

El cálculo del crédito de participación viene establecido en los arts. 1427 y 1428 Cc (leer).
Cuando sólo el patrimonio de uno de los cónyuges haya obtenido un resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el otro cónyuge, en la mitad de ese incremento patrimonial. No se restan sus pérdidas de las ganancias obtenidas por el otro.
Cuando ninguno de los cónyuges ha obtenido ganancias, nada que hay que repartir. No se reparten las pérdidas.
La participación de uno de los cónyuges en las ganancias del otro será, con carácter general, la mitad de las mismas, salvo que se haya pactado otra cosa.
Cabe ese pacto pero con las siguientes limitaciones:
Art. 1429 Cc.: “Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.”
Art. 1430 Cc.: “No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.”.
Por tanto, sólo podrá pactarse cuando no haya descendientes o cuando éstos sean comunes de ambos cónyuges.
Lo que se permite es que la participación en las ganancias sea inferior o superior al 50%.
Por ejemplo que sea de un 70 %, pero ese porcentaje debe ser igual o recíproco para ambos cónyuges. Es decir que ambos participarán en un 70 % de las ganancias obtenidas por el otro, si éstas han sido superiores a las suyas y una vez restadas sus propias ganancias.
No se puede pactar que un cónyuge tenga un 20 % de participación en las ganancias del otro. Y el otro cónyuge tenga un 80 % de participación en las ganancias del primero. Es decir no se puede pactar una participación desigual.

Pago del crédito de participación.
Ver arts. 1431, 1432 y 1433 Cc.
Según la diferencia de patrimonio, el cónyuge que haya obtenido menos ganancias tiene un derecho de crédito contra el otro cónyuge, por tanto debe ser satisfecho ese crédito. Se supone que el pago debe ser al contado y en el momento de la extinción del régimen, aunque el Juez puede conceder un aplazamiento por un tiempo no superior a tres años. El pago debe ser en dinero, aunque también puede hacerse en especie, bien por acuerdo transaccional o bien por decisión judicial.

Extinción del régimen de participación.
Del art. 1415 Cc se deduce que este régimen se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales (ver arts. 1392, 1393, 1394 y 1395 Cc).
Además, el art. 1416 Cc prevé una forma especial de terminación del régimen económico de participación, “Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses.” El término “irregular” puede ser sinónimo de: desordenada, temeraria, negligente o pródiga.
La extinción del régimen da lugar a que cada cónyuge adquiera un derecho actual a la participación de un esposo en las ganancias del otro si éstas han sido superiores a las suyas. Es un derecho patrimonial que ha dejado de ser personal y se convierte en transmisible



Enviado el Domingo, 30 marzo a las 14:27:54 por antonio
 
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