Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 7. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaDERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 7.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.



Pulsando "leer más" encontrarás la relación de leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, o uniones no matrimoniales.

Y también encontrarás algunos epígrafes de esta lección 7


DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 7.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


LECCIÓN 7.- UNIONES NO MATRIMONIALES.

Hablar de parejas estables no casadas implica referirnos a una situación de coexistencia diaria y con vocación de permanencia, creándose entre los convivientes unidos sentimentalmente un ámbito común de intereses y fines, dentro del núcleo común de su hogar compartido, siendo el deseo de los mismos no sujetarse a reglas preestablecidas que pudieran condicionar su libertad de elección. Su marco regulatorio, hasta fechas recientes, se había visto marcado por un destacable vacío legal, que derivaba irremediablemente en el carácter alegal de estas uniones, siendo ello consecuencia tanto del carácter tradicional imperante hasta épocas recientes en nuestro país como de la propia vocación de flexibilidad y falta de sujeción a norma alguna propia de este tipo de uniones.
Ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección de la familia, ni tampoco nuestro Código Civil, hacen alusión alguna a las mismas, siendo ello fiel reflejo del carácter reciente de este fenómeno. Han sido precisamente las Autonomías las que, en los últimos años, se han encargado de dictar Normas al respecto, recogiendo aspectos como los requisitos para su inscripción en el Registro gestionado al efecto por el Ministerio de Justicia, el establecimiento de pactos de convivencia entre sus miembros o su equiparación respecto de los matrimonios en algunos ámbitos.

Legislación autonómica.
Desde 1998 se han publicado en España Leyes autonómicas de las que se desprende un mosaico de gran heterogeneidad.
La Comunidad Autónoma catalana inició el proceso de regularización con la Ley de uniones estables de pareja (Ley 10/98, de 15 de julio). Modificada por la Ley 3/2005, de 8 de abril, que elimina la restricción legal de adopción conjunta por parejas del mismo sexo.
En 1999, entró en vigor La Ley de parejas estables no casadas de Aragón (Ley 6/99 de 26 de marzo). Modificada por la Ley 2/2004, de 3 de mayo, que reconoce el derecho de adopción a parejas heterosexuales.
Al año siguiente la Comunidad foral de Navarra procedió a la regulación de la Ley para la igualdad jurídica de las parejas estables (Ley 6/2000 de 3 de julio).
Con el nombre de Ley de uniones de hecho lo hicieron Valencia (Ley 1/2001 de 6 de abril) y Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre).
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares promulgó la Ley de parejas estables (Ley 18/2001, de 19 de diciembre).
El Principado de Asturias promulgó la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables.
Andalucía, la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho.
Canarias, Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho. Modificada en varios artículos por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Extremadura, Ley 5/2003 de 20 de marzo, de parejas de hecho.
País Vasco, Ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
La Comunidad autónoma de Cantabria procede a la regulación con la Ley 1/2005, de 16 de mayo.
Y por último, el Parlamento de Galicia promulga la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia.

Hay cuatro CC AA (Castilla-La Mancha, Castilla y León, La Rioja y Murcia) que carecen de reglamentación específica, más allá de la creación de registros autonómicos en las tres primeras. En la Región de Murcia existen esos registros, a nivel municipal en varios Ayuntamientos.

Sin embargo, 16 años después de la aprobación de la primera ley en Cataluña (junio de 1998), las parejas de hecho carecen de una normativa común en España y, sobre todo, de los mismos derechos que los matrimonios en cuestiones tan básicas como la pensión de viudedad, la declaración de la renta, la asistencia sanitaria o la herencia. Si hubiera una ley estatal habría mayor seguridad jurídica. Estos son algunos aspectos en los que persiste la discriminación (voluntaria) de estas uniones, que es la forma de vida de alrededor de entre un 13% y un 15% de la población adulta, según el CIS.

Al igual que ocurre con la jurisprudencia, las leyes autonómicas sobre parejas de hecho parten de la premisa de que éstas, siendo parecidas al matrimonio, son en realidad otra cosa, como así consta en sus distintas Exposiciones de Motivos. Este es el planteamiento que, a juicio de un sector de la doctrina civilista puede valer para respaldar la competencia legislativa de las CC.AA. sobre esta materia, puesto que no parece discutible que la regulación del matrimonio constituye, de acuerdo con los artículos 32.2 y 149.1.8 CE. , competencia exclusiva del legislador estatal.
Son precisamente aquellos textos dictados por Comunidades Autónomas con potestad para desarrollar Normativa civil, en virtud del art. 149.1.8º de la Constitución, los que abordan su régimen de forma más extensiva. Así, por ejemplo, la Ley relativa a Parejas Estables No Casadas aragonesa, de 1999; o la Ley sobre Uniones Estables de Pareja catalana, de 1998, recogen aspectos tales como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, representación, tutela, alimentos o efectos patrimoniales e incluso hereditarios.
En todo caso, más allá de diversos aspectos comunes, la regulación propuesta por estas Normas se ve marcada por una amplia diversidad. Así, la Ley de Parejas de Hecho andaluza, de 2002, establece una previsión en su artículo 16 para el caso de que alguno de los convivientes sufriera una drogodependencia.
Junto con estas disposiciones autonómicas, se han introducido reformas concretas en nuestra legislación en respuesta a este fenómeno cada vez más crecientes. Buen ejemplo de ello es el Art. 174 de la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de “viudedad” del régimen general, exigiendo que la unión hubiera durado al menos cinco años y que su economía sea precaria comparativamente a la del causante (inferior al 50%) o en términos absolutos (percibir menos de vez y media el salario mínimo interprofesional).
EL ARTÍCULO 174.3.5º LGSS HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DEL T.C. DE 11 DE MARZO DE 2014.

Toda unión de hecho parte de un presupuesto esencial: una pareja que no desea someter su relación de convivencia establece al régimen preceptuado por el ordenamiento jurídico para el matrimonio. Y la lógica es que, si pudiendo haber contraído matrimonio optaron por desarrollar su vida en común fuera de dicha institución, es porque su voluntad era precisamente la de dotar a su relación de un marco flexible y propio.
Sin embargo, más allá de dicha voluntad, lo cierto es que, como ocurre en cualquier relación, se presentan retos que el Derecho debería resolver, siempre dentro de un marco de respeto hacia ese carácter voluntario de la unión, bajo un criterio de mínimos. En este mismo sentido, señala Lacruz Berdejo que la Ley debería únicamente abordar "aspectos puntuales, aquello que sea estrictamente necesario para atender a los problemas que puedan plantearse en los casos de ruptura conflictiva de la pareja".
Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 5 de la Ley aragonesa 6/1999 ya mencionada anteriormente, que establece que "La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón". Como puede verse, según el citado precepto, para que un Convenio de estas características sea válido, debe ser otorgado mediante Escritura Pública.
Por su parte, la Ley catalana 10/1998 es más flexible en este sentido, fijando por principio la libertad de forma en la regulación de dicha relación en su artículo tercero: "Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes".

En todas las leyes autonómicas sobre parejas de hecho cabe distinguir dos bloques normativos en cuanto a los efectos que se atribuyen a las mismas. Uno de carácter jurídico-público o administrativo y otro de carácter jurídico-privado o sustantivo. Con el primero se viene a equiparar total o parcialmente a las parejas de hecho con los matrimonios en sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma correspondiente. Este bloque no suscita en principio dudas sobre su constitucionalidad, siempre que dicha competencia aparezca recogida en alguno de los artículos del Estatuto de Autonomía de que se trate. El segundo bloque normativo es el que se ocupa del régimen económico y personal derivado de la convivencia, así como el aplicable a los supuestos de cese de esa convivencia. A la hora de abordar esta regulación sustantiva contenida en las leyes autonómicas, hay que hacer una distinción entre aquellas Comunidades Autónomas que tienen Derecho civil, foral o especial, esto es, Derecho civil propio, y aquellas que no lo tienen. Éstas últimas contienen una regulación sustantiva de las parejas de hecho mucho más limitada que la recogida en la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre parte de Derecho civil.
La doctrina ha señalado la existencia de normas autonómicas sobre materia civil que carecen de todo respaldo, tanto constitucional, como autonómico. Su inconstitucionalidad parece indudable, por falta de competencia legislativa de alguna de las CC.AA. correspondientes. A modo de ejemplo, las leyes valenciana, canaria, asturiana o madrileña, establecen que el pacto inscrito no es oponible frente a terceros. Para el caso de que no exista pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las partes contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas en proporción a sus recursos Es decir, se establece una regla interpretativa de la convivencia, que no son más que inclusiones inadecuadas civiles, dado que las CC AA no tienen título competencial suficiente.

En cuanto a las CC AA con Derecho civil, foral o especial, sus leyes sobre parejas de hecho regulan los efectos jurídico privados o sustantivos que se atribuyen a las mismas con mucha mayor intensidad. En ellas se establece, como criterio prioritario para determinar el régimen económico de la pareja de hecho, incluidas las consecuencias de su disolución en vida de ambas partes, el de los pactos entre éstas, dentro del marco de los principios constitucionales de igualdad y de respeto a las personas. Además nos encontramos con la previsión de un régimen supletorio, de aplicación subsidiaria más o menos automática, y de la regulación de un régimen sucesorio para el caso de disolución por fallecimiento uno de los miembros de la pareja que, en bastantes ocasiones consiste en la plena equiparación del miembro supérstite de la pareja al cónyuge viudo.
A modo de resumen, con unos u otros fundamentos competenciales y unos y otros contenidos materiales, la literatura jurídica española que, hasta la fecha se ha pronunciado sobre el asunto, entiende que muchas de estas leyes son inconstitucionales, tanto por invadir competencias exclusivas del legislador estatal, como por el hecho de que las uniones de hecho no suponen un supuesto de “singularidad civil” que justifique su regulación orgánica y específica por parte de las CC.AA.
El reconocimiento del derecho de adoptar a las parejas homosexuales es uno de los motivos del recurso de inconstitucionalidad 5297/2000, promovido por el grupo Parlamentario Popular contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, del Parlamento de Navarra, para la Ley de igualdad jurídica de las parejas estables. Y del sustanciado contra la Ley Vasca, recurso 5174/2003, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 8 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
El TC decidió mantener la suspensión del citado artículo (Resolución de 18-XII-03, publicada en BOE el 31-XII-03. El abogado del Estado había solicitado que se mantuviera esta medida cautelar por “la importante lesión de los intereses público y privados” que a su juicio se producirían si la suspensión se levantara. Este artículo, según su argumentación es contrario a la Constitución “en la medida que se desconoce la prevalencia del interés del menor, que debe prevalecer sobre el interés de adopción por parte de la pareja de hecho”.
Por Providencia de 10 de febrero de 2004, la Sección segunda del Pleno del T.C. admitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts.3,4,5,8 y 9 de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, debido a que podrían vulnerar el art.149.1 de la CE , que recoge las materias que son competencia exclusiva del Estado.

La problemática compleja y extensa de la regulación existente no impide que las Leyes autonómicas publicadas sean normas vigentes y por tanto de aplicación inmediata por los Tribunales, hasta que el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad ya interpuestos. Y es, precisamente, en la aplicación de los derechos reconocidos por los Ordenamientos autonómicos, cuando la problemática alcanza un gran relieve. A modo de ejemplo, la ausencia de referencia en la ley procesal civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) a las parejas de hecho. Esta omisión de instrumentos procesales especiales para esta realidad produce varias e indeseables consecuencias, que se agravan ante las situaciones de crisis de la pareja. Como también es preciso mencionar la ausencia de normativa estatal que regule los conflictos de Derecho internacional o de Derecho interregional relativo a las uniones estables de pareja, lo que no ha sido óbice para que las CC.AA. presenten normas unilaterales dirigidas a delimitar su ámbito personal de aplicación, estableciendo varios puntos de conexión, como la vecindad civil, la residencia habitual o el empadronamiento. Normas que con gran acierto son calificadas como inconstitucionales, dada la competencia exclusiva del legislador estatal en materia de conflictos de leyes, a tenor del artículo 149.1.8ª de la CE, y de la jurisprudencia constitucional.
Las regulaciones legales autonómicas, pretendiendo su equiparación a la institución matrimonial, manifiestan una cierta contradicción, pues el problema pertenece a ese peculiar fenómeno llamado “desformalización formalizadora”. Es decir, el matrimonio viene a convertirse en la “institución sombra” de la unión libre, vaciándose poco a poco de su contenido tradicional y, en especial, de sus efectos de solidaridad en el marco de las relaciones personales y patrimoniales.
De las CC AA con legislación vigente, sólo, la Ley valenciana, la madrileña, la vasca, y la canaria no expresan, acertadamente, un ámbito de aplicación dirigido a una convivencia análoga a la marital y, por lo tanto, reducido a una convivencia more uxorio, como sí lo hace el resto de la normativa autonómica; de lo que se desprende que sólo una minoría de las Comunidades Autónomas globalizan múltiples y diversas relaciones de convivencia afectivas y, en todo caso, no matrimoniales, en congruencia con el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, dentro de un marco de respeto a todas las opciones afectivo-sexuales y a los principios de pluralidad, libertad e igualdad.
Reducir el ámbito de aplicación de las distintas normativas a una convivencia análoga a la matrimonial y dotarla de unas prerrogativas muy similares al matrimonio, atenta contra el principio de igualdad y seguridad jurídica, con la consiguiente invasión de los límites del Derecho matrimonial. A título de ejemplo, observamos en la normativa autonómica esta invasión de límites: en la determinación de la capacidad de los convivientes para constituir una unión estable, cuya similitud con la exigida en la legislación civil es manifiesta; cuando se aplica a los convivientes la normativa civil destinada a los cónyuges sobre determinadas materias, como el derecho a una compensación económica, como lo hacen la normativa vasca navarra o madrileña, análoga a compensatoria regulada en la legislación civil del Estado que excluye de la misma a las parejas de hecho, Como dice el T.S. en sentencia de 12 de septiembre de 2005, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los arts. 96, 97 y 98 del CC, ya que tal aplicación comporta una penalización de la libre ruptura de pareja que nunca quiso acogerse al régimen jurídico matrimonial, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda del derecho resarcitorio, recurriendo a la técnica de la analogía iuris, que parte, no de la aplicación analógica de una sola norma, sino de una serie o un conjunto de normas, tratando de deducir de ellas un Principio General del Derecho; también observamos la aplicación a los convivientes del régimen de función pública propio de la legislación estatal, como el beneficio, aunque excepcional, de la pensión de viudedad concedido, a modo de ejemplo, por la normativa navarra; o, cuando se equiparan a los convivientes, incluso con independencia de su orientación sexual, en el ejercicio de determinados derechos civiles, como la adopción, como lo admiten la normativa catalana, de Aragón, navarra, o vasca .
La mayoría de las Comunidades Autónomas, a excepción de Valencia, Madrid, Extremadura y Cantabria admiten un amplio ámbito de posibilidad de pactos entre los convivientes con el objetivo de regular sus relaciones no sólo patrimoniales sino también personales derivadas de la unión. Por tanto, autonomía plena de las partes - a salvo de pactos contrarios a la ley o no respetuosos con el mínimo legal obligacional - en la regulación de sus relaciones derivadas de la convivencia, con indicación de sus respectivos derechos y obligaciones.
Sin embargo, recordemos que los derechos y deberes personales entre los convivientes sólo pueden surgir de forma natural y que la mezcla de aspectos personales y patrimoniales, junto a un no menos amplio compendio de derechos entre ellos, comporta una coerción a la celebración del matrimonio. El reconocimiento constitucional reflejado en el artículo 32 exige una protección reforzada del matrimonio con relación a otras clases de familia posibles. Como mantiene la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, el vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y en el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se tienen que producir de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio, siendo de esta manera posible que el legislador, dentro de su libertad de decisión, deduzca consecuencias diferentes. Contraviene esta doctrina la propia Legislación Autonómica. Como máximo exponente, mencionamos la normativa gallega, cuando directa y expresamente y a los efectos de aplicación de la ley “se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación permanente, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges”.
Ante esta situación la concesión de efectos a las uniones de hecho no es en sí recusable, lo que sí puede serlo es el vehículo a través del cual se intenta conferirles dichos efectos, en cuanto quisiera concedérseles una base institucional y regulación orgánica legislativa con los consiguientes problemas y dificultades. Sería muy difícil una regulación orgánica de la unión de hecho que no produjera una doble desnaturalización: la de la propia unión libre, que perdería su utilidad y perfiles en cuanto se la someta a reglas no pensadas para ella; y la de la familia de base conyugal que, por la progresiva extensión de los efectos a la familia de hecho, vería poco a poco diluida su propia configuración. Es decir, lo recusable no es tanto la "normalización" de las uniones de hecho en el campo jurídico, con la concesión de determinados efectos, cuanto su "institucionalización”. Esta “institucionalización” ha culminado con la regulación autonómica, a través de la creación por ley de una especie de matrimonio de segunda clase o incluso, de una nueva “clase” de matrimonio, sin deber de fidelidad, con una mayor permisividad en cuanto a la forma exigida para su reconocimiento, y con una gran facilidad para proceder a la extinción de la convivencia sin trámite alguno.

Por otra parte, la equiparación entre el matrimonio y relaciones no matrimoniales, podrá dar lugar a situaciones muy sensibles que exigirán una respuesta, cuando menos, drástica. Es decir, este proceso, aún no consolidado a nivel estatal, de formalización jurídica de la convivencia de hecho conducente a la asimilación al matrimonio, entendemos que puede conducir, en un futuro no lejano en nuestro país, a la posibilidad de conversión del matrimonio en pareja de hecho y al contrario, por la notoria confusión entre ambas categorías, con el consiguiente riesgo de un necesario pronunciamiento sobre la permanencia o no de una de ambas realidades. Situación que se da en nuestro entorno europeo, a modo de ejemplo, Holanda, donde existe una igualdad casi total de efectos jurídicos entre el matrimonio y la convivencia registrada.
Al respecto, conviene dejar constancia del debate abierto en ese país sobre la citada permanencia, en el que se han suscitado cuestiones de mayor alcance, como cuál es el papel del Estado al respecto de la regulación de las relaciones basadas en el afecto, o, incluso, en última instancia , si el propio matrimonio debiera abolirse, por, supuestamente, redundancia de instituciones.
Por ello, pensamos en la conveniencia de un tratamiento distinto, que reenvíe la regulación de las uniones de hecho al ámbito de la autonomía privada y, subsidiariamente, de la jurisprudencia.
Las decisiones autónomas y pactadas, caso por caso, por los mismos protagonistas de la unión de hecho, parecen el marco adecuado para su plural regulación que el propio ordenamiento protegería. Cuando el convenio fuera insuficiente o no actuado, la jurisprudencia podría subsanar las lagunas dejadas por la autonomía privada a través de una ponderada aplicación de las normas de Derecho común. No se trata de excluir intervenciones legislativas sectoriales, circunscritas a disciplinar aspectos como, el problema de la casa común, de la empresa familiar o del resarcimiento por daño por la muerte del conviviente, etc. Pero sí de evitar ambiciosas intervenciones legislativas de tipo orgánico, que más que solucionar problemas acaban complicándolos.

Derechos y obligaciones durante la convivencia more uxorio: autonomía de la voluntad de los convivientes en la regulación de sus relaciones jurídicas.

Relaciones personales de los convivientes.
En la mayor parte de España, las parejas pueden elegir si formalizan o no su unión en un registro. En cualquier caso cabe hacer pactos de convivencia ante notario.
Se otorga gran libertad en este apartado para que los convivientes establezcan cuantos pactos y acuerdos pudieran estimar convenientes para regular los aspectos de su economía, pudiendo fijar un determinado régimen sobre los bienes de la pareja, acuerdos sobre alimentos, otorgamiento de facultad de representación sobre la otra persona u otras estipulaciones de la misma naturaleza. Por lo general, las Normas autonómicas suelen establecer previsiones de mínimos para aquellos supuestos en que los convivientes no previeran nada en este aspecto, en especial en lo que respecta a los gastos comunes y al mantenimiento de la vivienda común; así como a las deudas contraídas frente a terceras personas en relación con los mismos.

Fijación de una compensación a favor del otro conviviente.
Los convivientes podrían fijar, para el caso en que la pareja pudiera romperse, el otorgamiento por parte de uno de ellos a favor del otro de una compensación económica, con el objetivo de reequilibrar sus posiciones económicas, adquiriendo ello especial trascendencia cuando entre ambos convivientes existe una gran diferencia de ingresos.
En este sentido, la Ley catalana va más allá, estableciendo en su art. 13 el derecho del conviviente que hubiera asumido un papel más destacado en el sostenimiento de las cargas familiares a obtener una compensación económica tras la ruptura de la pareja, dándose con ello el enriquecimiento injusto del otro (pensión ésta análoga a la recogida en el art. 1.438 Cc para supuestos de matrimonio); así como la posibilidad, ex art. 14, de solicitar una pensión periódica para el caso de que su posición económica se hubiera visto especialmente deteriorada tras la ruptura. En definitiva, la Ley catalana otorga a ambas compensaciones un carácter general, no siendo preciso que los convivientes prevean expresamente su establecimiento; una opción asumida así mismo, con carácter posterior, por la Norma aragonesa.

Derechos hereditarios.
En el ámbito hereditario, uno de los más controvertidos en el ámbito de las parejas estables no casadas, es donde se da en la práctica una mayor distancia frente al tratamiento de las uniones matrimoniales. En este sentido, y salvo ciertas previsiones mínimas (relativas a la atribución al conviviente supérstite del ajuar común, a la vivienda común o a la posibilidad de aquél de subrogarse en un eventual contrato de alquiler sobre la misma en el que figurara como arrendataria su pareja) los derechos del conviviente supérstite dependerán directamente de su nombramiento como heredero o legatario por parte del conviviente fallecido.
En caso de sucesión legal, hay que acudir a las normas generales fijadas por la normativa civil de aplicación en cada territorio, quedando fuera de la misma ese conviviente supérstite. Las herencias son uno de los terrenos en los que existe mayor diferencia de trato entre parejas y matrimonios dentro del territorio con derecho civil común (Cataluña, con derecho propio, tiene distinta regulación). Si no hay testamento, el “viudo” de hecho no tiene derecho a heredar. En caso de haberlo, la casuística varía: en ausencia de hijos y padres del fallecido, el superviviente de la pareja puede recibir todos los bienes. Si los padres viven, obtiene la mitad. Si hay hijos, sólo el tercio de libre disposición.
En las parejas casadas el viudo/a siempre tiene derechos, que varían en función de la existencia de testamento y de herederos como los hijos.

Seguridad Social.
A falta de esa normativa general común para toda España, es la Seguridad Social la que más ha avanzado en definir y regular las parejas de hecho. Por ejemplo la Ley de medidas en materia de Seguridad Social, aprobada por el Parlamento a finales de 2007 con el objetivo de equiparar a matrimonios y parejas ante la pensión de viudedad.
Ante la ausencia de "una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho", las define solo de cara a la Seguridad Social e intenta "una aproximación en la medida de lo posible a la institución matrimonial", explica el preámbulo de la norma, que a continuación dice "Habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad".
Esa Ley de medidas define la unión de facto como "la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años". Sin acreditación, no hay pareja de hecho que se reconozca.

Pensión de “viudedad”.
Para cobrar la pensión debe demostrarse, mediante inscripción en los registros de uniones de hecho o escritura pública, que la pareja tenía al menos dos años de existencia. También debe probarse (por ejemplo con el certificado de empadronamiento) una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento, detallan en la Seguridad Social. Para el casado que enviude basta un año de matrimonio.

Permisos retribuidos.
En cuestiones como los permisos de maternidad o paternidad, los matrimonios y las parejas están completamente equiparados. Por otra parte, al no casarse, las parejas carecen de los 15 días de permiso remunerado por boda que contempla el Estatuto de los Trabajadores.

Registro Civil.
Al tener un hijo, los dos miembros de la pareja de hecho deben acudir a inscribirlo en el Registro Civil, cosa que no ocurre a los padres casados.

Declaración de la renta.
A la hora de hacer la declaración de la renta, parejas y matrimonios afrontan un trato diferente en la legislación estatal. Los miembros de uniones de hecho, registradas o no, no pueden hacer declaración de la renta conjunta entre ellos (aunque sí con sus hijos menores de 18 años o con al menos el 33% de discapacidad, por ejemplo). Este derecho está reservado a los matrimonios, que pueden elegir declaración individual o conjunta, incluso cuando tengan separación de bienes.
Aunque no siempre conviene a los cónyuges, la ventaja de la declaración conjunta es que lleva aparejada una rebaja de la base imponible. Esto se traduciría en un ahorro de impuestos.

Asistencia sanitaria.
Para obtener el derecho a la asistencia sanitaria para la pareja de hecho es preciso acreditar un año de convivencia continuada, detallan en la Seguridad Social. La forma de demostrarlo es la inscripción en un registro ad hoc u otros medios de prueba previstos en derecho, como la escritura o acta notarial. Las parejas casadas obtienen este derecho desde el momento del matrimonio.

Decisiones médicas.
La Ley de Autonomía del Paciente, de 2002, al regular el derecho a la información asistencial (artículo 5), establece: "El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita". Respecto al consentimiento, la norma prevé que en el caso de que el paciente no pueda darlo, lo puedan prestar "las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho". Si la pareja no está registrada y la familia del enfermo es de distinta opinión, suele primar el criterio de los parientes.
Enviado el Domingo, 06 abril a las 13:31:03 por antonio
 
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