Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 9. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaDERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 9.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.

Pulsando "leer más" encontrarés el contenido resumido de los siguientes epígrafes de esta Lección 9.

El acogimiento de menores.
La guarda de hecho.
La guarda administrativa

DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 9.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


LECCIÓN 9.- GUARDA Y ACOGIMIENTO DE MENORES.

En los últimos años la protección del menor en situación de desamparo ha merecido reiteradamente la atención del legislador. La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, relativa a la adopción, introdujo la figura del acogimiento de menores, generalizando la situación de otorgar la competencia sobre el particular a la entidad pública que, en cada Comunidad Autónoma, ostente la competencia sobre la protección de los menores.
La materia ha sido reformada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

La situación de desamparo.
Según el art. 172.1.2 del Código “se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”
El desamparo puede dar lugar a dos figuras diversas:
• La guarda del menor.- Conforme al art. 172.2 la guarda del menor puede encontrar su origen tanto en la solicitud de los propios guardadores legales (padres o tutor) o por decisión judicial, siendo una situación de carácter transitorio por antonomasia.
• La denominada tutela automática.- Se encuentra regulada en el número 1 del artículo 172. Se trata de una norma de carácter imperativo que tiene por objeto procurar la inmediata tutela del menor desamparado por parte de la entidad pública correspondiente. El efecto fundamental, según el párrafo tercero del art. 172.1, de la llamada tutela automática es determinar la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria que en su caso se hubiere constituido, vista la desatención de que es objeto el menor en cuestión y la situación de desamparo en que se encuentra.

El acogimiento de menores.
En el art. 172.3 Cc el legislador ha pretendido que tanto la guarda cuanto la denominada tutela automática determinen u originen el denominado acogimiento de menores, en cualquiera de sus modalidades:
-    El acogimiento familiar.
-    El acogimiento residencial, que supone la integración del menor desamparado en un centro público (o privado) dedicado a la protección de menores y dependiente, en su funcionamiento y gestión, de las autoridades competentes en materia de protección de menores.

Los tipos de acogimiento familiar.
Según el art. 173 bis Cc, el acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades según su finalidad:

1)    Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable;
2)    Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor;
3)    Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

Régimen jurídico del acogimiento.
El acogimiento debe ser considerado como una situación de carácter transitorio, cuya finalidad es cuidar y atender al menor, pero procurando la búsqueda de una solución final en beneficio del menor (“reinserción en la propia familia).
El art. 173.4 establece como principio general inspirador del conjunto de la materia “buscar el interés del menor” y ordena procurar que “la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona”.
Las reglas básicas de procedimiento sobre el acogimiento las encontramos formuladas en los números 2 y 5 del art. 172 del Código civil.

Conforme al art. 173.4 Cc, el acogimiento del menor cesará:
• Por decisión judicial
• Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública
• A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
• Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.


LA GUARDA DE HECHO.
Con la reforma de la Ley 13/1983 la guarda de hecho, que es una situación fáctica, se ha incorporado al texto articulado del Código Civil, que la regula en los arts. 303, 304 y 306.
La referida regulación se limita a tomar nota de la existencia de la figura, declarar la validez de los actos realizados por el guardador de hecho y declararle aplicable el artículo 220 previsto inicialmente para el tutor.
Esta figura tiene escasa aplicación jurisprudencial. Sin embargo, se trata de una figura de innegable importancia, pues en numerosas ocasiones hay menores que son protegidos por personas que no tienen título jurídico que las habilite para ello.
La norma no facilita un concepto de qué ha de entenderse por guardador de hecho, si bien podríamos definirlo como aquella persona que, sin tener potestad legal sobre un menor o persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerce respecto de dicha persona alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares o se encarga de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de intereses.
La normativa vigente prevé que, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Además, se indica que los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
En todo caso, la doctrina define la guarda de hecho en función de dos rasgos básicos:
-    Que se haya asumido un deber de protección respecto de un menor de edad o incapaz.
- Que dicha asunción se haya hecho sin que exista un específico deber de protección establecido por el ordenamiento jurídico.

Ejemplos típicos de guardadores de hecho podrían los siguientes:
- Caso del padrastro que, una vez fallecido su cónyuge (progenitor del menor) mantiene de hecho el "status" de padre, cumpliendo respecto a su hijastro como un buen padre de familia.
- Caso de los abuelos que, habiendo fallecido uno de sus hijos y su cónyuge en accidente, se hacen cargo de sus nietos (es decir, de los hijos de los fallecidos), asumiendo los deberes de alimentación, protección y formación integral de los mismos.


LA GUARDA ADMINISTRATIVA.
Es aquella modalidad de guarda que es asumida por una entidad pública.
Sus características principales son las siguientes:
A) Su temporalidad: Sólo durará el tiempo necesario hasta que los padres del menor superen la causa que originó la petición a la Entidad Pública correspondiente.
B) No afecta a la titularidad de la patria potestad/tutela: en estos casos la entidad pública sólo se ocupa del contenido personal de la patria potestad (se ocupa de la guarda), pero no asume la representación legal y de administración de los bienes, que seguirá perteneciendo a los padres o tutores. Los padres o tutores seguirán teniendo la obligación de velar por el menor y el derecho de visitas y comunicación con el mismo, salvo que una resolución judicial lo impida por convenir al interés del menor.
C) No se produce de forma automática: requiere previa petición de los padres o, en su caso, resolución judicial. Además, es preciso señalar que la Entidad Pública es libre para estimar si procede o no la asunción de la guarda solicitada.
D) Es delegable: la entidad pública que resulte titular de la guarda de un menor puede delegarla en alguna de las siguientes personas:
- en el director del centro en que el menor es internado.
- en la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
E) Es supervisada: la guarda administrativa se llevará a efecto bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal.

A la situación de guarda administrativa se puede llegar básicamente de las siguientes maneras:
1) Por solicitud de los titulares de la patria potestad (generalmente las Comunidades Autónomas facilitan un modelo de Solicitud de Guarda que los padres deben rellenar y firmar) cuando éstos justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves. En estos casos, podrán solicitar de la Entidad Pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. (art.172.2 Cc).
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Por ministerio de la Ley, en los supuestos en que se declare la situación de desamparo de un menor: en estos casos, la tutela administrativa conlleva, además, el ejercicio de la guarda administrativa del menor (art 172.1 del C.C.).
2) Por decisión judicial en los casos en los que legalmente proceda (art. 172.2 y 103.1 CC).
El art. 103. 1 del Código Civil determina que, una vez presentada la demanda de nulidad, separación o divorcio, el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, deberá determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido dicho Código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
El ejercicio de la guarda administrativa (asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley) se realizará mediante alguna de las siguientes figuras:
- El acogimiento familiar en cuyo caso se ejercerá por la persona o personas que determine la Entidad Pública.
- El acogimiento residencial, que ejerce el Director del Centro designado por los servicios de la Comunidad Autónoma.

Característica propia del acogimiento (ya sea familiar o residencial) es que los padres (o el tutor) tendrán derecho a visitar y relacionarse con el acogido, si bien este derecho puede ser regulado o suspendido por el Juez, en atención a las circunstancias propias de cada caso y en interés del menor (art. 161 CC).

Enviado el Sábado, 10 mayo a las 15:54:16 por antonio
 
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