Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 5. DONACIONES MORTIS CAUSA.
DocenciaDERECHO CIVIL V. GRUPO 3.
LECCIÓN 5.
OTRAS DISPOSICIONES POR CAUSA DE MUERTE.


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DERECHO CIVIL V. GRUPO 3

LECCIÓN 5.
OTRAS DISPOSICIONES POR CAUSA DE MUERTE.

DONACIONES MORTIS CAUSA.
El artículo 620 CC, cuyo análisis haremos desde un punto de vista general, sin exhaustividad, y a los solos efectos de tratar su posible relación con el artículo 639 CC, establece: “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria”.
El precepto se está refiriendo a las donaciones que hayan de producir “sus efectos” por muerte del donante, aludiendo con ello, según entiende la doctrina y la propia jurisprudencia, a la donación “mortis causa”, o como las denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como después tendremos ocasión de ver, donaciones con finalidad “mortis causa”.
Para la mayoría de la doctrina, precisamente lo que el artículo 620 CC recoge es el “certificado de defunción” de la donación “mortis causa”. CASTÁN se pregunta si subsisten hoy en nuestro Derecho las donaciones “mortis causa”. De lo que acabamos de decir se desprende que las donaciones “mortis causa” han perdido en el Código Civil su carácter distintivo y su naturaleza, y hay que considerarlas hoy como una institución suprimida, refundida en el legado. Subsisten, sin embargo, con todos sus caracteres propios en Cataluña y en Navarra (…)”.
Y ese es también el punto de vista de la jurisprudencia. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 julio de 1996 recoge la siguiente doctrina: “La llamada “donación mortis causa” a que se refiere el artículo 620 CC (la cual, desde luego, no transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se produzca la muerte del donante) no puede tener eficacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (SSTS 7 noviembre 1979, 24 febrero 1986 y 13 junio 1994”.
Recogiendo las notas que esencialmente caracterizan en la jurisprudencia a la donación “mortis causa”, la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de junio de 1995, en relación con una donación con reserva de la facultad de disponer por parte del donante y en la que, además, el donatario no podía enajenar ni gravar la finca donada ni parte de la misma durante la vida del donante sin contar con la autorización expresa de éste, señala lo siguiente: “(...) Dados estos términos literales ha de considerarse acertada la declaración de la Sala “a quo” de que se trata de una donación “mortis causa”, en cuanto sólo ha de tener efecto después de morir el donante, conclusión a la que se llega si el donatario no puede disponer en forma alguna de la finca donada. Se acomoda, pues, tal calificación jurídica a lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil, pues lo que caracteriza definitivamente a las donaciones con finalidad “mortis causa” es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece”.
Igualmente y con los mismos términos, dicha Sala en Sentencia de 24 de febrero de 1986 , recoge la misma doctrina: “lo que caracteriza definitivamente a las donaciones con finalidad “mortis causa” es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación (...) y por consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir, “post mortem”, siendo ineficaces si no se justifican por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias”.

VALLET DE GOYTISOLO, por el contrario, opina que “el artículo 620 CC es un certificado de vida de la donación “mortis causa”). Estamos plenamente de acuerdo con la interpretación que, en la obra citada, hace este gran notario de los términos “se regirán” del art. 620 CC, expresándolo con las siguientes palabras:
”(…) nos ocuparemos ahora tan sólo de fijar el alcance de los términos “se regirán”. Referidos estos a las reglas establecidas por cualquier institución, no creemos que tengan tanta amplitud como para alcanzar o comprender a la vez las locuciones “se constituirán” y “se desenvolverán”. Cuando se dice que algo se regirá por las reglas establecida para otro algo, se parte de que los dos han nacido ya. Por lo tanto, la locución “se regirán” sólo puede referirse al desenvolvimiento, ordenación y regulación de la donación mortis causa ya nacida. Es decir, que deberán aplicarse las reglas de la sucesión testamentaria, pero no las del testamento como forma de nacimiento de la relación, puesto que hay que partir de que ésta ya ha nacido”.
En relación con ello, el artículo 620 CC establece que las donaciones a que se refiere “participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad” (y es de observar la afinidad que resultaría, en cuanto a sus efectos, de la combinación de los artículos 618 CC y 620 CC para la donación como acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa, para después de su muerte, en favor de otra, que la acepta, y el artículo 667 CC sobre el testamento como acto por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes). Obsérvese además que lo que literalmente establece el precepto es que las donaciones a que se refiere “participan de la naturaleza” de las disposiciones “mortis causa”, pero no que sean disposiciones “mortis causa”. Y de otro lado, el precepto continúa ordenando que tales donaciones que habrán de producir sus efectos por muerte del donante y que participan de la naturaleza de las disposiciones “mortis causa”, se regirán por las reglas de la “sucesión testamentaria”, es decir, las disposiciones que regulan la sucesión “mortis causa” ordenada en base a un testamento válido, y si el propio Código señala que se regirán por las reglas de la sucesión testamentaria es, no porque la donación, para nacer, haya de estar contenida en una disposición testamentaria (por tener la consideración de legado), sino porque estando ya realizada esa disposición gratuita en un acto “inter vivos” como donación, valdrá, a partir de ese momento de la muerte del donante, como acto testamentario, rigiéndose a partir de ese momento por las mismas reglas de la sucesión testada.
Parece claro que el tenor literal del artículo 620 CC alude sólo a una categoría de donaciones (pero verdaderas y propias donaciones), en concreto las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante. Es la muerte de un sujeto, el que donó, la que determina sus plenos efectos, de modo que, al menos hasta la muerte de ese sujeto donante, ha habido donación verdadera, con sus efectos y régimen propios, porque al momento de la muerte ese sujeto es, todavía, donante y, es a partir del momento de su muerte, cuando el acto pasaría a regirse por las reglas de la sucesión testamentaria.
El mismo jurista, VALLET DE GOYTISOLO, a propósito de la interpretación sistemática que realiza del artículo 620 CC, también opina lo siguiente:
”En toda donación bajo condición suspensiva … la disposición se verifica para el futuro. En estos casos el donante no puede quedar vinculado, pues aunque ha dispuesto para más adelante, ni ha transmitido, ni se ha obligado a nada. La aceptación del donatario sólo servirá para que, la transmisión dispuesta, al llegar el “dies” se realice ipso facto, si el donante la ha mantenido hasta entonces sin revocarla. Pues bien, dentro de la especie donación bajo condición suspensiva destaca la donación por causa de muerte (…)”.
Más adelante escribe: “(…) Sin perjuicio de mantener … nuestro criterio acerca de la interpretación del artículo 620 …, entendemos que el criterio jurisprudencial, que las considera sometidas ad solemnitatem a la forma testamentaria, se refiere exclusivamente …a las donaciones incluidas en el texto del artículo 620, en el sentido restringido de referirse a las donaciones que no produzcan efecto alguno en vida del donante, y aun entre estas, a las reguladas tan solo en él y no reguladas también en otros preceptos (…)”.Con esta última excepción está salvando el autor del régimen del artículo 620 CC los casos de otros preceptos que, en su opinión, contemplan una donación “mortis causa”, por ejemplo el artículo 641 CC o el art. 826 CC, a los que cabría añadir, tras la reforma del CC por la Ley 13 de mayo de 1981, el párrafo segundo del artículo 1341 CC.
El artículo 620 CC se refiere a aquellas donaciones que no produzcan efecto alguno en vida del donante, caso en el que no está comprendida la donación del artículo 639 CC porque ésta sí produce efectos desde que se hace y en vida del donante, puesto que en virtud de ella se transmite al donatario un dominio, si bien revocable o resoluble por la “facultad dispositiva” que se reservó el donante y cuyo ejercicio supondría la pérdida del dominio para el donatario, como ha señalado la D.G.R.N. al entender que en la donación con reserva de la facultad de disponer, regulada en el artículo 639 CC, su actual propietario puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por el donante la facultad que se reservó.
Así las cosas, la donación contemplada por el artículo 639 está imbuida de la “contemplatio mortis” por parte del donante, porque la voluntad de éste es conservar la facultad “dispositiva” sobre lo donado mientras viva y perderla sólo cuando muera; en tal hipótesis, por tanto, estaríamos en una donación que entra en el ámbito, según nuestro punto de vista, del artículo 620 CC en cuanto a los bienes a los que afecta la “facultad dispositiva” reservada, puesto que se trata de una donación que en cuanto a dichos bienes, habrá de producir “sus” efectos (esto es, la plenitud de efectos: la transmisión plena y libre del dominio al donatario) a la muerte del donante. Ahora bien, creemos que no es una propia donación “mortis causa” de las que conoció nuestro derecho histórico la que contempla el artículo 639 CC, sino más bien una donación de eficacia traditoria inmediata y actual, pero no plena, puesto que la plenitud de efectos queda diferida al momento de la muerte del donante (donación “inter vivos” y como tal actual, pero de eficacia plena sólo “post mortem”), y que además de ser revocable por las causas generales de revocación de donaciones (recogidas en los artículos 644 y ss. CC), es revocable a voluntad del donante por la específica causa del ejercicio de la facultad que se reservó.
Enviado el Miércoles, 05 noviembre a las 18:42:00 por antonio
 
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