Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 5: LOS LEGADOS. DERECHO CIVIL V. TERCER CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DocenciaTERCER CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DERECHO CIVIL V.

LECCIÓN 5. LOS LEGADOS.


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TERCER CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
DERECHO CIVIL V.

LECCIÓN 5. LOS LEGADOS.

(ES UN RESUMEN, CONVIENE CONSULTAR UN MANUAL)


Concepto (se verá en clase).

Objeto (se verá en clase).

Elementos del legado.

1. Elementos personales:
Todo legado supone necesariamente tres personas, el que lo ordena (testador), el que lo recibe (legatario) y el que debe prestarlo (gravado). Artículos 758, 858 y 859 del Código civil.
Prelegado: es el legado hecho a un heredero.
A él se refiere el art. 890 Cc.
Sublegado: es el legado hecho a cargo de un legatario. Artículo 858 del Código civil.

2. Elementos reales:
Pueden ser objeto de legado todas las cosas presentes o futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, bastando que sean posibles, determinadas y susceptibles de disposición, y así el art. 865 dice “…”.
3. Elementos formales: Sólo pueden ser impuestos en testamento, no en codicilo ni en memoria testamentaria.

Clases de Legados.
- Legados reales y obligacionales. Los primeros atribuyen al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, concediéndole acción reivindicatoria para reclamarlos (son los legados de cosa determinada propia del testador). Los obligacionales atribuyen al legatario un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado para exigirle su cumplimiento.

- Por su origen: pueden ser voluntarios por estar basados en la voluntad del testador, o legales por derivar directamente de la ley. La doctrina considera que desde la ley 23 mayo 1845 que abolió las pías forzosas, todos los legados son voluntarios.

- Por sus modalidades: pueden ser puros, condicionales, a plazo, modales y causales.

- Por la forma de manifestarse la voluntad del testador: pueden ser legados expresos y tácitos, según estén dispuestos en términos claros y precisos, o en términos que hacen dudar si es legado o simple ruego o recomendación del testador.

- Por su regulación: pueden ser típicos, por estar regulados en el Código Civil, o atípicos, por no estar regulados por el mismo pero que pueden deducirse de sus preceptos.

- Por su objeto: pueden existir tantas clases de legados como cosas o derechos puedan ser objeto de aquéllos. Y así, los autores mencionan los siguientes tipos de legados, según sea su objeto:

1. Legado de cosa específica, determinada y propia del testador: a él se refieren los arts. 882, 883 y 886.I y III Cc.
2. Legado de género: es el que recae sobre cosas que se determinan por el género a que pertenecen. A él se refieren los arts. 860, 875, 876, 877 y 884 Cc.
3. Legado de cantidad: si el legado es dinerario, está regulado en el art. 886. II Cc.
4. Legado de parte alícuota: Nos remitimos a lo estudiado en el tema 101, únicamente recordar que los autores que defienden el criterio objetivo (preferencia de la “asignatio” sobre el “nomen” rechazan esta figura, mientras que los que siguen el criterio subjetivo (preferencia del “nomen” sobre la “asignatio”) sí lo admiten.
5. Legado alternativo.: es aquel que comprende 2 o más cosas de las cuales deben estregarse sólo una. A él se refiere el art. 874 Cc. (Así los arts. 1131 y 1136).

6. Legados de cosas propias o ajenas: a ellos se refieren los arts. 861,862, 863, 864, 866 y 878 Cc.
6.1.- Legado de cosa propia del heredero o legatario: artículo 863 Cc.
6.2.- Legado de cosa ajena en parte: artículo 864 Cc.
6.3.- Legado de cosa propia del legatario: artículo 866 del Código civil.

7. Legado de cosa gravada: a él se refieren los arts. 867 y 868 del Código.
8. Legado de créditos y legado de liberación o perdón: a ellos se refieren los arts. 870 y 871 Cc.
9. Legado en pago de deuda. A él se refiere el art. 873 Cc.
10. Legado de cosas genéricas: Art. 875 Cc. Ver también el artículo 860 Cc (el gravado responde por evicción).
11. Legados de alimentos y/o educación : a ellos se refiere el art. 879 Cc.
12. Legado de cosa ganancial: A él se refiere el art. 1380 del Código civil.
13. Legado de pensiones o prestaciones periódicas: artículo 880 Cc.
14.- Legados alternativos: artículo 874 Cc (repasar las obligaciones alternativas, arts. 1131 a 1136 Cc).
15.- Legado de bien sujeto a usufructo, uso o habitación: Si el legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga.
16.- Legado de cosa inmueble: El legatario puede obtener anotación preventiva de su legado en el Registro de la Propiedad (art. 47 Ley Hipotecaria).


Adquisición y revocación de los Legados.
(Debe estudiarse por algún libro de texto de la asignatura).


Facultades del Legatario.

1. Derecho a aceptar o repudiar el legado.
Si el legado es puro y simple, el legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.
Si es a término, rige la solución anterior pero no es exigible hasta que el término venza.
Si está sujeto a condición suspensiva, tanto la adquisición del derecho como su exigibilidad están subordinadas al cumplimiento de la condición. No hay transmisión a los herederos durante la pendencia.
A su vez, la adquisición del derecho por parte del legatario no depende de que el heredero acepte la herencia pues aunque la repudie o sea incapaz han de cumplirse las disposiciones testamentarias ajustadas a la ley. Sólo cuando la cosa legada pertenezca al heredero, es necesario que éste acepte.
Todo ello sin olvidar que el legatario adquiere el derecho al legado sin necesidad de aceptación, es decir, automáticamente, ex artículo 881 Cc, aunque no se excluye la facultad de repudiarlo mientras no haya mediado efectiva aceptación.
Ahora bien, a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, la DGRN mantiene que la inscripción de la adquisición por el legatario de cosa específica, en cuanto de ella derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), exige que en la calificación a que su práctica está sujeta (artículo 18 de la misma Ley) se aprecie si existe aceptación por el adquirente. Aunque si se trata de asignación realizada por el contador (art. 81-b RH) ya desde antiguo dicho centro directivo ha mantenido que podrá inscribirse el legado como sujeto a condición suspensiva es decir, con la advertencia de no haberse acreditado y estar pendiente de la aceptación, pues también se permite la inscripción de los títulos de dominio sujetos a condición suspensiva.
En cuanto a la aceptación propiamente dicha, ver los arts. 889 y 890 Cc.

2. Efectos del legado.
En el Derecho romano, si el legado era de disposición, confería directamente la propiedad u otro derecho real sobre la cosa, en el momento de la muerte del causante, desde cuyo momento pasaba al patrimonio del legatario y este podía ejercitar la acción real correspondiente, sin necesidad de acto transmisivo por parte de aquel.
En el Derecho moderno, el derecho que adquiere el legatario es un derecho de crédito hacia el gravado, cualquiera que sea el objeto del legado.
El legado origina en el favorecido una pretensión personal contra el gravado dirigida al cumplimiento de lo ordenado (legado de cosa genérica) o a la entrega de la cosa (legado de cosa específica). El incumplimiento por el gravado se rige en lo no previsto por las normas testamentarias, por las normas del derecho de obligaciones.
En cuanto a la necesidad de entrega de los legados de cosa específica propia del testador viene establecida en el art. 885 Cc.

No será necesaria la entrega en los siguientes casos:
- Cuando el testador ha autorizado al legatario a tomar por sí mismo la cosa legada y siempre que no haya legítimas (dado el carácter imperativo de las normas que las regulan y que el testador no puede vulnerar) o derechos de terceros que puedan quedar perjudicados. Así se desprende del art.81 a) del RH (ver).
- Cuando toda la herencia esté distribuida en legados y no hay contador ni albacea autorizado para la entrega, pues no hay aquí sucesor a título universal. Ver el art. 891 Cc.
- Cuando el legatario ya se halle en posesión del objeto legado.
- Cuando el heredero sea a la vez legatario (prelegado)
- Cuando el legado lo es en pago de legítima según Vallet de Goytisolo, a lo que se opone De los Mozos, pues afirma que la legítima no altera el régimen de los legados.
- Cuando se trata de institución en cosa cierta o el legado es de usufructo universal.
- Cuando por no haber herederos ni albaceas ni poseer nadie los bienes, el legatario pide la posesión judicial del legado y la obtiene.

Respecto a las personas autorizadas para entregar el legado el artículo 885 Cc habla del heredero o albacea facultado para ello, pero el artículo 81 Rh también incluye al contador partidor, el cual puede efectuar la entrega de legados bien con el consentimiento de los legitimarios o bien en el marco de la partición para evitar perjudicar a los derechos legitimarios. Pero si la legítima ha sido pagada y no hay deudas, como no les perjudica, no se requiere su consentimiento.

3.- Otros derechos del legatario.
En el Código de las Siete Partidas ya se conocía a favor del legatario una hipoteca legal tácita sobre los bienes del difunto, hasta que le fuese pagado su legado. Esto subsistió hasta la Ley Hipotecaria de 1861 que derogó las hipotecas tácitas.
- Derecho de evicción: Por regla general, el legatario no tiene derecho a la evicción porque ésta no existe en las transmisiones a título gratuito, ello sin perjuicio del art. 860 Cc.
- Derechos de sustitución, acrecer y transmisión, que también corresponden al legatario en los mismos términos que al heredero
- En Cuanto a las garantías que tiene el legatario para la efectividad del legado cabe distinguir:
Si el legado es de cosa inmueble específica, ver el art. 47 Ley Hipotecaria.
Si es legatario de parte alícuota, podrá promover el procedimiento para la división de la herencia si no se lo ha prohibido el testador.
Si es legado de género o cantidad, ver el art. 48 Lh.
-Responsabilidad del legatario por las deudas de la herencia. El legatario no se subroga en la posición jurídica del causante sino que es un adquirente de bienes y derechos concretos por lo que en principio no pasa a ocupar la posición de deudor en las deudas del causante pues éstas sólo se transmiten “mortis causa” a título universal.
No obstante, existen tres casos en los que esas deudas pueden recaer sobre los legatarios:
a) Cuando toda la herencia se distribuya en legados (art. 891 Cc). Se prorratearán las deudas en proporción.
b) Cuando el testador ha impuesto el pago de algunas deudas al legatario, como condición del legado.
c) Cuando los herederos hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario. Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, éstos podrían reclamar a los legatarios si no quedasen en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Orden de prelación de los legados.
Cuando haya pluralidad de legados, y el valor total de los legados ordenados por el testador supere el líquido disponible en la herencia, habrá que establecer, lógicamente, un orden de preferencia entre los legatarios. Así lo establece el art. 887 Cc (ver).
En el caso de que el conflicto sea, no entre legatarios, sino entre éstos y los herederos forzosos, la reducción y pago de los legados ha de ajustarse a otro orden de prelación distinto, establecido en el art. 820 Cc.
Pueden darse ambos conflictos si el testador instituye heredero a un legitimario y hace un legado al que da preferencia y varios remuneratorios, excediendo el conjunto de estos legados de la parte de libre disposición.
El art. 887 Cc es interpretativo de la voluntad del testador y éste puede establecer el orden de preferencia que desee,sin que el párrafo 3º de ese artículo sea obstáculo alguno, siempre que dicha voluntad conste expresamente.
Contraposición entre el art 887 Cc y el art. 51 LH. Entiende Roca Sastre que se aplicará el art. 887 Cc cuando al tiempo de fallecer el testador los bienes de la herencia fueran insuficientes para el pago de los legados, pero que si en tal momento los bienes hereditarios disponibles bastaban para cubrir los legados y llegaron a ser insuficientes por actos dispositivos posteriores de los herederos, entonces regirá el art. 51 Ley Hipotecaria (ver).

Confrontación entre legatarios y acreedores de la herencia: Ver los artículos 1027 y 1029 Cc.

Confrontación entre legatarios y acreedores del heredero: En el caso de legado de cosa específica del testador, como al legatario corresponde la propiedad, éste podrá utilizar la tercería de dominio (repasar esta figura). En el caso del legado obligacional, si la herencia es aceptada a beneficio de inventario deben tenerse en cuenta los artículos 1026, 1032 y 1034 Cc. Si es aceptada pura o simplemente, en principio ninguna norma atribuye preferencia al legatario sobre el acreedor respecto a los bienes hereditarios (ver art. 50 Lh ).

Se denomina “Reducción del legado” a lo que se produce cuando el valor de los legado excede de la parte disponible de la herencia, en ese caso estos se reducen a prorrata o al menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente, para el pago de las deudas.

La denominada “Cuarta Falcidia” se da cuando el testador que tiene la libre disposición de sus bienes (es decir, no hay herederos forzosos o legitimarios), instituye herederos voluntarios y legatarios. En ese caso la parte que corresponde a los herederos (voluntarios) no será menor de la cuarta parte de la herencia.

Extinción del Legado.
1. Causas relativas al testador:
a) Las dispuestas en el art. 869.1 y 2 Cc (ver).
b) Cuando se revoca el testamento o la cláusula que contiene el legado.
c) En el supuesto del art. 871 Cc.

2. Causas relativas al legatario.
Que el legatario fallezca antes de la delación del legado, en los puros o a término, o antes de que se cumpla la condición en los sujetos a condición suspensiva.
Que el legatario carezca de capacidad sucesoria al tiempo de la delación.
Cuando el legatario esté incurso en causa de indignidad.
Cuando, después de otorgado el testamento en que se hace el legado y antes de la delación de éste, el legatario adquiera a título gratuito la cosa legada.
Cuando, tratándose de legado de educación, el legatario llegue a la mayoría de edad.
Cuando el legatario rechaza el legado.
3. Por razón de la cosa legada.
A tenor de lo dispuesto en el art. 869. 3 Cc (perecimiento de la cosa).
Cuando la cosa sale del comercio de los hombres.

Extinguido el legado el art. 888 Cc dispone que si el legatario no quiere admitir el legado, o éste queda sin efecto, se “refundirá” en la masa hereditaria. Díez Picazo opina que de refundición sólo puede hablarse cuando el legado es de cosa propia del testador.
Enviado el Martes, 11 noviembre a las 17:11:21 por antonio
 
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