Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL V, GRUPO 3. LECCIÓN 9, LAS RESERVAS HEREDITARIAS Y EL DERECHO DE R
DocenciaDERECHO CIVIL V. GRUPO 3.

LECCIÓN 9: LAS RESERVAS HEREDITARIAS Y EL DERECHO DE REVERSIÓN DE LAS DONACIONES.

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de la lección 9.
(Se puede ampliar por algún manual)

DERECHO CIVIL V. GRUPO 3.

LECCIÓN 9: LAS RESERVAS HEREDITARIAS Y EL DERECHO DE REVERSIÓN DE LAS DONACIONES.

Dentro del Derecho comparado las reservas hereditarias se equiparan, a veces, a la legítima de los herederos forzosos, pues ésta constituye una porción de bienes hereditarios que la ley reserva a favor de éstos. Sin embargo, dentro del Derecho civil español, las reservas hereditarias implican una limitación a la libertad de testar y constituyen, en definitiva, un régimen sucesorio excepcional, ya que se sustraen del ordinario cauce sucesorio ciertos bienes, en beneficio de determinadas personas.
El CC español admite y regula dos clases de reserva: la reserva ordinaria o común, regulada por los artículos 968 a 980 y la reserva extraordinaria o especial, también llamada troncal, regulada por el art. 811.

LA RESERVA VIDUAL (también llamada ordinaria, común o binupcial). Resumen.
Algunos autores encuentran el fundamento de la reserva ordinaria en la idea de pena o sanción contra las segundas nupcias; este fundamento, si bien puede tener alguna explicación en el terreno histórico, en la realidad actual carece de base. El verdadero fundamento de la reserva es la protección a los hijos del primer matrimonio, es decir, que tiende a evitar que el donatario abuse de una liberalidad hija del cariño, ya que se presume que el donante no habría favorecido a aquél, si hubiese podido prever que los bienes que se sujetan a reserva, en vez de aprovechar a sus descendientes, irían a beneficiar a los hijos de un segundo matrimonio.
Para algunos autores la reserva es un usufructo, siendo el reservista un usufructuario, y ostentando los reservatarios un derecho de nuda propiedad. Esta teoría no puede admitirse, toda vez que el reservista puede disponer, como dueño, de los bienes inmuebles, con las limitaciones que fijan los artículos 974 y 975 del CC, y puede enajenar los muebles, sin más obligación que la de indemnizar que prescribe el artículo 976, del mismo CC.
Tampoco puede equipararse la reserva a la sustitución fideicomisaria, ya que el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador y lo trasmite a sus herederos, mientras que el reservatario sólo adquiere el derecho a los bienes a la muerte del reservista.
Hay que considerar, por tanto, la reserva como una institución sui generis, y para precisar su complejo contenido debe examinarse la posición jurídica del reservista y la de los reservatarios. Los derechos del reservista son los de un propietario, si bien su propiedad está sujeta a la condición resolutoria de que a su muerte existan reservatarios. El derecho del reservatario es considerado por algunos tratadistas como una mera expectativa, en cuanto no implica derecho alguno sobre los bienes reservables. Pero debe tenerse en cuenta que, si bien es verdad que los reservatarios no tienen ningún derecho dominical ni real sobre los bienes reservables antes del fallecimiento del reservista, no es menos cierto que a dichos reservatarios les concede la ley ciertas garantías (correlativas a las obligaciones del reservista), y en ese sentido su posición jurídica significa algo más que una simple expectativa o esperanza.
En cuanto al régimen legal, dice el artículo 968 del CC, que «el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales». Añadiendo el artículo 969 que «la disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste».

De los artículos expuestos se deduce que están obligados a reservar:
1) El viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio.
2) El viudo o viuda que tenga en estado de viudez un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo (según lo dispone el artículo 980).
En ambos casos se precisa que el cónyuge viudo tenga hijos o descendientes del matrimonio anterior.

En cuanto a los bienes reservables son los siguientes:
1) Los que haya adquirido el viudo o viuda de su difunto consorte por cualquier título lucrativo.
2) Los adquiridos de los hijos del primer matrimonio por igual título. Y es lógico opinar que por ser esta materia de interpretación restrictiva, no serán reservables los adquiridos de los nietos y demás descendientes.
3) Los adquiridos por título lucrativo de los parientes del difunto en consideración a éste. Siendo opinión dominante entre los tratadistas el que los parientes habrán de serlo dentro del cuarto grado.
Por el contrario, no son reservables la mitad de gananciales, según dice el artículo 968 Cc, y desde luego era innecesario establecerlo, ya que esa mitad corresponde al cónyuge por derecho propio. Tampoco son reservables las cosas dadas o dejadas por los hijos a sus padres, sabiendo que están casados por segunda vez.
La reserva ordinaria se establece a favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio. Por ello, deben considerarse excluidos del beneficio de la reserva los hijos de uno solo de los cónyuges, pues el art. 968 se refiere a los hijos comunes. Y también están excluidos los hijos naturales y los legitimados por concesión, ya que no proceden de matrimonio y el artículo 968 Cc se refiere a los hijos descendientes del primer matrimonio.
Otra cuestión importante es la de saber cuándo empieza y cuándo termina la obligación de reservar. Podemos concretar la doctrina legal de la siguiente manera: empieza en el momento en que el cónyuge supérstite contrae nuevo matrimonio, pero los efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto. En el caso de nacimiento de hijo natural, la obligación de reservar nace en el momento del reconocimiento del hijo, pero los efectos se retrotraen a la fecha del nacimiento del hijo natural, según parece desprenderse del párrafo segundo del art. 980 del Código, al decir que «la obligación de reservar surte efecto desde el día del nacimiento del hijo».
Cesa la obligación de reservar en los siguientes casos:
1) Cuando no existan bienes reservables.
2) Cuando a la muerte del cónyuge bínubo (el cónyuge que se ha casado dos veces) no existan hijos ni descendientes del primer matrimonio.
3) Cuando a la muerte del reservista queden sólo hijos desheredados o indignos, sin descendientes que los representen.
4) Cuando los hijos mayores de edad renuncien expresamente a la reserva. La renuncia exige dos requisitos: uno, personal, que los hijos renunciantes sean mayores de edad; otro formal, que la renuncia se haga de modo expreso, y además en documento público según la regla 4ª del artículo 1.280 Cc.

Enajenación de los bienes reservables. Hay que distinguir según se trate de bienes muebles o inmuebles.
Tratándose de bienes muebles, dice el artículo 976 que las enajenaciones hechas antes o después de contraer matrimonio serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar.
Si se trata de bienes inmuebles hay que subdistinguir dos casos:
- Enajenaciones realizadas antes de la celebración del segundo matrimonio; éstas son válidas, según el artículo 974 Cc, pero con la obligación, desde que se celebren las segundas nupcias, de asegurar su valor a los hijos y descendientes del primer matrimonio.
- Cuando se trata de enajenaciones posteriores a las segundas nupcias, subsistirán, según el artículo 975 Cc, únicamente si a la muerte del reservista no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Es decir, que las enajenaciones son revocables en principio, salvo lo dispuesto en el citado precepto y en la Ley Hipotecaria, por lo que deben tenerse en cuenta estas tres situaciones:
a) Que a la muerte del reservista no queden reservatarios, caso en que las enajenaciones son firmes.
b) Que queden reservatarios y no conste en el Registro de Propiedad la cualidad de reservables de los bienes. En este caso, la enajenación tampoco puede invalidarse si el adquirente ha inscrito su derecho en el Registro, según la doctrina del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
c) Y que conste en el Registro de la Propiedad la condición de reservables de los bienes, supuesto éste en el que los reservatarios tendrán acción para atacar las enajenaciones y recobrar los bienes.


LA RESERVA LINEAL (también llamada troncal, extraordinaria o especial).

Concepto.- Nos lo da el artículo 811 Cc: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”,
El origen y finalidad de este artículo era hacer desaparecer el peligro de que unos bienes poseídos secularmente por una familia vayan bruscamente a manos extrañas por el azar o muertes prematuras.
Si el ascendiente no dejó prevista la exclusión del artículo 811, o no determinó el destino de los bienes para el caso de que ocurriesen los eventos en él previstos, ha de aplicarse el precepto.
El Tribunal Supremo ha declarado que el fundamento de esta reserva se encuentra no en el principio de la troncalidad, sino en la necesidad de evitar que por un azar de la vida queden fuera de la línea correspondiente bienes que de ella no debieron salir. Es decir, que no se trata de una reserva troncal, sino lineal o más bien familiar.

Presupuestos para la aplicación del artículo 811 Cc. Este artículo exige dos transmisiones:
- La primera a título lucrativo: de un ascendiente a un descendiente, o de un hermano a otro hermano. Comprende lo adquirido por sucesión testada o intestada y donación.
- La segunda derivada del ministerio de la ley: del descendiente adquirente a otro ascendiente.
Hereda por ministerio de la ley el ascendiente llamado a la sucesión intestada del descendiente. Lo percibido como legítima por el ascendiente lo recibe por ministerio de la ley. Esa adquisición ha de ser efectiva
El primero de estos requisitos ha ofrecido alguna dificultad, pues se ha entendido que sólo serán adquiridos por ministerio de la Ley los que lo sean por sucesión intestada. Pero la generalidad de los autores y la jurisprudencia estiman que son reservables en la sucesión testamentaria los bienes correspondientes a la legítima del ascendiente, los cuales los adquiere por ministerio de la Ley.
La primera transmisión es a título lucrativo -inter vivos o mortis causa-, de un ascendiente a un descendiente o de un hermano a otro hermano; la segunda, es la transmisión de los bienes reservables por ministerio de la ley al ascendiente reservista que queda obligado automáticamente a reservar los mismos.

Bienes reservables.
Para que la reserva tenga lugar es necesario que el ascendiente herede por ministerio de la ley los bienes que el descendiente obtuvo por título gratuito de otro ascendiente o hermano. Pero ¿qué pasa cuando los bienes no existen al morir el descendiente? ¿opera el principio de subrogación real?
El Tribunal Supremo ha dicho que sí, estimando reservables tanto los bienes específicamente adquiridos del ascendiente o hermano como los sustituidos. En la práctica se presenta la dificultad cuando el bien ha sido sustituido por dinero, por lo que habrá que atender a la restitución actualizada del dinero (derecho de crédito)

Reservistas y Reservatarios en la reserva lineal.
a) El Reservista: La persona obligada a reservar es el ascendiente que hereda al descendiente.
- Como no hay distinción de grado, entendemos a padres, abuelos u otros ascendientes de ulterior grado.
- Si el ascendiente que hereda al descendiente es el mismo que le había transmitido el bien o bienes, no hay obligación de reservar.
El reservista no está obligado a efectuar una atribución igualitaria a los reservatarios respecto de los bienes reservables, pues se entiende que conculca la libertad de testar y de libre disposición de los bienes (STS de 13 de marzo de 2008), aunque hay que decir que el Alto Tribunal no ha seguido un criterio invariable y pacífico en este sentido y se encuentran resoluciones favorables tanto al criterio positivo como al negativo.
b) El reservatario: La reserva sustituye en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde proceden los bienes.
Es decir, que el grado se cuenta siempre respecto del descendiente. En cuanto a la manera de computar el tercer grado, la jurisprudencia ha declarado que el tercer grado ha de contarse partiendo del descendiente de quien procedan inmediatamente los bienes, puesto que del fallecimiento de él derivan y arrancan el derecho y la obligación de reservar. Los sujetos intervinientes son el descendiente que fallece, denominado "causante" de la reserva y el ascendiente que hereda del anterior, quien se convierte en el "reservista" y está obligado a mantener en su patrimonio los bienes reservables y que provienen de un ascendiente del finado para su entrega a determinados parientes: los "reservatarios".
A su vez, estos últimos han de cumplir tres requisitos: 1º) Que sean "parientes", incluyéndose los matrimoniales, extramatrimoniales o los adoptivos; 2º) Que se encuentren dentro del tercer grado con respecto al causante y 3º) Que pertenezcan a la línea de la que procedan los bienes.
Una vez que los reservatarios hayan adquirido los bienes objeto de la reserva podrán disponer de ellos conforme a las reglas comunes de sucesión, lo que conlleva que a partir de ese momento, el destino de los mismos puede significar el cambio de línea sucesoria.

Fases y efectos de la reserva lineal. Podemos distinguir dos momentos o fases:
- La reserva pendiente: se inicia al morir el descendiente y es heredado por el ascendiente y dura mientras el reservista vive.
- La reserva consumada: lo que ocurre al morir el reservista, existiendo reservatarios.
En cuanto a los efectos de esta reserva, como el CC no los regula, la jurisprudencia aplica por analogía los preceptos que regulan la reserva vidual.
El reservista, por tanto, tiene el carácter de un heredero con condición resolutoria, y, en consecuencia, tiene el dominio y la administración de los bienes reservables, pudiendo enajenarlos y gravarlos con las garantías propias de la reserva ordinaria. El reservatario puede exigir del reservista el inventario de los bienes sujetos a reserva, la anotación de los inmuebles en el Registro de la Propiedad y la constitución de la hipoteca legal. Puede intervenir en las operaciones testamentarias del reservista y promover el juicio de testamentaría o abintestato. En fin, puede hacer efectiva la reserva a la muerte del reservista, persiguiendo, si fuera necesario, los bienes por medio de acción real.

Extinción de la reserva.
La reserva se extingue por muerte de los reservatarios, por renuncia expresa o tácita de los reservatarios, pues la jurisprudencia ha declarado que el derecho a la reserva es susceptible de contratación, transacción y de ser abandonado o renunciado, y también por incompatibilidad de esta reserva con la ordinaria o vidual.

Caso concreto de reserva troncal.
Al fallecimiento de una persona, ésta lega a su nieto una vivienda. A su vez, en un trágico accidente de circulación, el nieto fallece muy joven, sin haber otorgado testamento y sin cónyuge ni descendientes, heredándole sus padres. Pasados bastantes años, por necesidades económicas, los padres deciden vender la vivienda, previa consulta al resto de sus hijos por si alguno de ellos estaba interesado en adquirir el inmueble, sin que ninguno mostrara interés por hacerse con el mismo. Una vez que se encuentra a unos compradores y ya en la Notaría, con la escritura preparada para su otorgamiento y el crédito hipotecario concedido a los adquirentes, se plantea la cuestión de la reserva troncal y queda frustrado el negocio jurídico. Ni reservista, ni reservatarios, eran conscientes de tal condición.
Este es un caso típico de reserva troncal del artículo 811 del Código Civil. El fundamento de esta reserva es que los bienes pertenecientes a una línea sucesoria determinada permanezcan en la misma, es decir, se respete su troncalidad, asegurándola en aquellos casos en los que se producen fallecimientos prematuros o inesperados. En realidad, lo que se está haciendo es atribuir una voluntad presunta a la persona fallecida respecto al mantenimiento de sus bienes en la misma línea.


EL DERECHO DE RETORNO O DE REVERSIÓN DE LAS DONACIONES.
El artículo 812 Cc dice que los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Esto es, si un ascendiente dona algo a un descendiente y este muere sin posteridad, lo donado revierte -de nuevo- al ascendiente donante; y, si no existen bienes, revierten las acciones sobre esos bienes, o el precio si aquel fue vendido. Si los objetos donados no existen, funciona la subrogación real: el titular del derecho sucede en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, en el precio si se hubieran vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
El ascendiente donante tiene derecho aunque no sea legitimario del descendiente donatario. Para que exista el derecho de reversión según el artículo 812 Cc, es requisito indispensable que el descendiente donatario muera sin posteridad, tanto si el donatario muere testado o intestado. Si el donatario muere con descendientes, no hay reversión por parte del ascendiente del donante; aunque los descendientes del donatario repudiasen la herencia.
Tiene derecho a reversión cualquier ascendiente, sea matrimonial o no, o lo sea por adopción. Es necesario una relación de parentesco entre donatario y donante: parentesco en línea recta, con independencia de grado.
A efecto de calcular la legítima, se cuenta con el valor del bien donado.
Por ejemplo: un abuelo dona a su nieto un bien que vale 100. Muriendo éste (el nieto), y viviendo los padres, deja 1000. Pero, siendo la legítima de sus padres la mitad de la herencia, 500, no puede disponer libremente sino de 400, ya que será lo que reste, de deducir de 1000, 500 de la legítima, más 100 del valor del bien donado.
Si no se contara con el valor del bien donado (100), en el relictum de la herencia quedarían 900 -como base para calcular la legítima-; siendo la legítima de los padres la mitad 450, quedarían otras 450 para la libre disposición.

NO SE DEBE CONFUNDIR esta figura con la donación con cláusula de reversión del artículo 641.1 Cc, el cual permite que, al hacer la donación, incluyan las partes una cláusula por la que transcurrido un determinado periodo de tiempo o teniendo lugar ciertos acontecimientos previamente convenidos, vuelan los bienes donados al patrimonio del donante o incluso pasen a un tercero distinto al donatario (pero en este último caso, el donante ha de ceñirse a los límites que impone el Cc al testador para la validez de las sustituciones testamentarias, esto es, siempre que este tercero no pase del segundo grao o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del donante (ver artículo 781 Cc).

Enviado el Jueves, 04 diciembre a las 18:57:34 por antonio
 
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