Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL V, GRUPO 3. LECCIÓN 10. SUCESIÓN TÍTULOS NOBILIARIOS.
DocenciaDERECHO CIVIL V. GRUPO 3.

LECCIÓN 10. SUCESIONES ESPECIALES.

SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS.

Pulsando "leer más" encontrarás la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) de 28 de octubre de 1999, sobre esta materia. Y también algunos comentarios sobre esa Sentencia.


DERECHO CIVIL V. GRUPO 3

LECCIÓN 10. SUCESIÓN TITULOS NOBILIARIOS.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) de 28 de octubre de 1999, y comentarios sobre la misma.


Recurso nº 41127/98 y otros.

Se trata de la acumulación de cuatro recursos de cuatro mujeres españolas, que reclamaban sendos títulos nobiliarios, que, en aplicación de las citadas reglas sucesorias, habían ido a parar a sus hermanos varones pequeños; al no serles favorable la postura adoptada por el TC español, deciden recurrir al TEDH. Dado que en esta instancia, las demandas relativas al principio de igualdad deben proyectarse sobre algún derecho concreto protegido por el CEDH, consideran a estos efectos, que el título nobiliario es una manifestación del derecho a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) y que está intrínsecamente relacionado con el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo Adicional).

El TEDH, que resuelve por acumulación los cuatro recursos en una misma sentencia, prescinde de cuestiones formales no poco importantes, como el hecho de que una de las recurrentes no había agotado las vías internas y tenía todavía un recurso pendiente en España. Asimismo, prescinde del hecho de que ninguna de ellas había alegado en las vías internas violación alguna de los citados derechos, sino que habían basado su recurso, únicamente en el principio de igualdad. Omisión consciente, al estimar innecesario detenerse en estos pormenores dada la claridad del fondo de la cuestión.

El Tribunal analiza en primer lugar, la posibilidad de inclusión de los títulos nobiliarios en el campo de aplicación del art. 8 del CEDH. No se centra tanto en los argumentos del Gobierno español (que entiende que tal consideración de los títulos nobiliarios iría en contra del principio de universalidad eigualdad de estos derechos, pues de ser así, un grupo de personas tendría, por un puro azar biológico ¬el nacimiento en determinada familia¬ un plus de dignidad respecto a otras) sino en el análisis de los aducidos por las recurrentes. Alegaban éstas que los títulos son objeto de inscripción en el registro civil ¬en virtud del art. 135 del Reglamento del Registro civil¬ al igual que el nombre y apellidos, de modo que, aquéllos, al igual que éstos, han de ser considerados signos de identificación de la persona y de su pertenencia a un linaje o familia. Las recurrentes conocen la línea jurisprudencial del TEDH que entiende que, si bien lo relativo al nombre y apellido no aparece explícitamente citado en el art. 8 CEDH, entra en su campo de aplicación. Sin embargo, en este caso, el TEDH considera que la mención registral del título, es tan sólo una información complementaria de la identidad de la persona (esto es, no necesaria) y por ello, no asimilable en ningún momento al nombre y apellidos. Escapa, en consecuencia, del campo de aplicación del citado artículo del Convenio.

Decae también el segundo motivo alegado por las recurrentes, que aprecian un valor patrimonial en la tenencia de un título nobiliario, consistente en ciertas ventajas sociales, reconocimiento social, etc., a lo que hay que añadir la costumbre arraigada de que ciertos bienes patrimoniales que permanecen en las familias suelen corresponder, por regla general a quien ostenta el título. Habría entonces, una flagrante violación del principio de igualdad en lo relativo a la propiedad (art. 14 CEDH en relación con el art. 1 del Protocolo).

La respuesta del Tribunal es contundente: la CEDH protege derechos patrimoniales concretos y no meras expectativas, como es el caso presente. De hecho las recurrentes no habían alegado ningún derecho patrimonial concreto. A ello hay que añadir, que el título no es res commercium cosa que sí podría serlo una marca comercial que adoptara esa denominación. En ninguno de los cuatro recursos se alega un derecho concreto y existente de este tipo. No es un derecho de propiedad en suma y de hecho, ¬aunque esto no lo diga el TEDH¬ no constituye un bien integrante de la herencia del decuius: se rige por sus propias leyes de sucesión y no por el Código civil. Y es que, en definitiva, su titular tan solo ostenta un derecho de uso y disfrute sobre el mismo.

En general, puede decirse que la sentencia es rotunda en sus planteamientos, quizá porque los integrantes del Tribunal intuían la "relativa" o más bien "poca" fe que las recurrentes tenían en sus propios planteamientos. El recurso a la calificación de los títulos como una manifestación de la vida privada y de la propiedad es endeble en su base. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con el auténtico fondo de la cuestión: el principio de igualdad, que en esta instancia no ha podido ser analizado de forma autónoma, y que, si bien no afecta al principio de masculinidad de los títulos nobiliarios de raigambre histórica, sí que podría hacer dudar sobre dicha preferencia en los títulos concedidos con posterioridad a la promulgación de la Constitución Española. Pero esta es otra cuestión que no se ha planteado ¬ni parece previsible que se plantee¬, ante este Tribunal.

Y es que, el condicionante histórico ¬uno de los dos aludidos anteriormente¬ pierde gran parte de su fuerza argumentativa en el caso de los títulos creados tras 1978. No parece de recibo el régimen impuesto ex novo en cada uno de estos uevos títulos establezca esta preferencia del varón, porque los nuevos títulos no tienen por qué plegarse al Derecho histórico, sino que se sujetan al actual. Esta idea quedaría aún más reforzada ¬aunque sea tan sólo un argumento secundario¬ por el hecho de que no es en la actualidad ningún inconveniente para que una mujer reciba el título, la pérdida del apellido familiar al que suele ir unido el título nobiliario, pues la reciente reforma del Código civil permitiría que los padres y madres (en este caso la hija mayor que heredara el título) transmitiera como primer apellido a sus hijos e hijas, el suyo propio.

Decisión adoptada por el TEDH sobre los cuatro recursos: "Irrecevable" (en idioma francés).

Nota del profesor: Se puede traducir como la inadmisión de los citados recursos.
Enviado el Sábado, 13 diciembre a las 10:25:23 por antonio
 
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