Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. LECCIÓN 3.- INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS CONTRATOS.
DocenciaFUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.

LECCIÓN 3. INVALIDEZ E INEFICACIA DEL CONTRATO.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.

LECCIÓN 3. INVALIDEZ E INEFICACIA DEL CONTRATO.

Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán ineficaces, respectivamente, un negocio jurídico sometido a condición suspensiva que nunca llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar la carrera) o la venta celebrada por el empresario a su primo hermano para evitar que la finca caiga en manos de sus acreedores.
Por tanto, dado que la autonomía privada no es reconocida por el Ordenamiento jurídico para que se juegue con ella celebrando negocios jurídicos ineficaces, resulta clara que los supuestos de ineficacia representan para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos denominar supuestos patológicos.
Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos:
Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del negocio jurídico que no resultan admisibles para el Ordenamiento jurídico. A su vez, dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre:
1) Nulidad
2) Anulabilidad.

Ineficacia en sentido estricto, en la que deberían incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico en sí mismo considerado, como acuerdo de voluntades, conlleva su falta de efectos. Tales casos son los siguientes:

1) Mutuo disenso.
2) Desistimiento unilateral.
3) Resolución por incumplimiento.
4) Rescisión.
5) Revocación.
6) Acaecimiento de la condición resolutoria.
7) Falta de acaecimiento de la condición suspensiva.

NULIDAD.
Con carácter general puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal. Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden incluirse principalmente entre otros:

a) Aquéllos contratos que hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que, de acuerdo con el art. 1.255 CC, están constituidos por la ley, la moral y el orden público. Esa Ley a la que se refiere el art. 1.255 CC es la imperativa o prohibitiva, señalando al respecto el art. 6.3 CC que serán nulos de pleno derecho los que sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

b) Aquéllos contratos inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales del art. 1.261 CC (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo negocial concreto (el precio en la compraventa) Ya hemos apuntado, sin embargo, que algún sector doctrinal y cierta jurisprudencia postulan la inexistencia como categoría de ineficacia distinta de la nulidad.

c) Aquellos contratos con causa ilícita (art. 1.275 Cc).
La nulidad es radical y automática, en el sentido de que se produce ipso iure, y es por ello por lo que puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte. La acción de nulidad no es imprescindible ejercitarla siempre porque el contrato nulo no produce efecto alguno ab initio; de ahí que las partes puedan actuar como si éste no existiera, como si estuvieran en la misma situación preexistente a su celebración. Sin embargo, en algunos casos puede ser preciso ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato hubiera creado una apariencia de validez que sea necesaria destruir.
El principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma. Por tal causa el Código Civil es claro al establecer que no cabe la convalidación de este tipo de contratos.

Pude ocurrir que, pese a su nulidad, el contrato hubiera creado una apariencia de validez (por ejemplo, si el contrato nulo se hubiera ejecutado por las partes), por lo que será preciso para destruirla el ejercicio de la acción de nulidad.

Son características básicas de esta acción:
1º La amplia legitimación, de modo que la acción de nulidad no sólo pueden ejercitarla las partes contratantes sino también cualquier persona que tenga interés legítimo.
2º La declaración de nulidad puede y debe declararse de oficio cuando el Juez conoce los hechos que la provocan.
3º Es imprescriptible.
Si basada en la anteriormente mencionada apariencia de validez que puede producir un contrato nulo, las partes hubieran ejecutado el contrato, será preciso deshacer lo realizado y proceder a la restitución de las prestaciones. A estos efectos hemos de distinguir unas normas generales y unos preceptos especiales referentes a la nulidad basada en la ilicitud de la causa u objeto del contrato.

Efectos restitutorios generales.
a) Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (art. 1303 Cc.)
b) Mientras que uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (art. 1308 Cc.).
c) Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (Art. 1307 Cc).

Efectos restitutorios especiales derivados de la ilicitud de la causa o el objeto.
a) Si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. En el de que sólo hubiese delito o falta por parte de uno de los contratantes, el no culpable podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido, enriqueciéndose, por tanto, si el culpable ha cumplido.
b) Si el hecho no constituye delito o falta pero existe una causa ilícita (o torpe) se observarán las reglas siguientes:
1) Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2) Cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, el otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiese ofrecido.

En relación a terceros, todas las titularidades que se apoyen en el contrato nulo se verán afectadas, y la obligación de restitución alcanzará al tercer adquirente, siempre y cuando haya sido demandado y no haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si la acción de nulidad se ejercita una vez se produzca la usucapión extraordinaria (ver en un diccionario jurídico el significado de “usucapión”), el “adquirente” no estará obligado a restituir aunque no sea de buena fe ni haya adquirido en virtud de título alguno.
Por último, cabe hablar de la nulidad parcial que hace que éste se mantenga en parte y no en su totalidad. Aunque en principio la nulidad de un pacto o cláusula lleva consigo la de todo el contrato, cabe sin embargo, la nulidad parcial del mismo en aquellos casos en que así lo dispone la ley. Así en muchas ocasiones, cuando la cláusula sea nula por contravenir una ley imperativa, la regulación que ésta marque viene a sustituir a la querida por las partes. Ello tiene su fundamento en el principio general de conservación del negocio.

LA ANULABILIDAD.
Aunque el contrato no pugne contra normas imperativas (en cuyo caso sería nulo), ni carezca de los elementos esenciales (en cuyo caso el contrato sería inexistente), puede todavía adolecer de otros defectos que lo hagan ineficaz, hablándose de anulabilidad en relación a aquella clase de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria y que deriva de algún vicio que haya contribuido a viciar la voluntad de alguno de los contratantes o de la ausencia de algún requisito de capacidad por parte de alguno de aquéllos.
El ordenamiento jurídico indica que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Cc (consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca) pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley (art. 1300 Cc). Así la anulabilidad es medida protectora:
- de quien contrata poseyendo una capacidad de obrar restringida.
- de quien ha sufrido un vicio en su voluntad al contratar.
- de quien contrata sin el consentimiento del otro cónyuge.

Por tanto son causas de anulabilidad:
1.- El defecto de capacidad de obrar: serán anulables aquellos contratos celebrados por personas con capacidad de obrar limitada (así el menor o incapaz que concurren al contrato sin su representante legal). Cabe advertir que si el menor o incapaz carece de capacidad de querer y entender, el contrato no debe entenderse anulable sino inexistente, por carecer del consentimiento preciso para contratar válidamente.
2.- Los vicios de la voluntad: contratos celebrados con error, violencia, intimidación o dolo.
3.- La falta de consentimiento del otro cónyuge, cuando sea necesario, de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal (por ejemplo, el contrato de préstamo personal para comprar un turismo en el que solo concurre a la firma como prestatario uno de los cónyuges estando casado en régimen de sociedad de gananciales).

Como diferencia esencial con la nulidad, la anulabilidad no actúa “ipso iure”, sino que ha de ser declarada judicialmente y además esta declaración no puede realizarse de oficio por los Tribunales, sino sólo a instancias del titular del interés protegido. Ello hace que hasta dicho momento el contrato produzca todos sus efectos siendo necesario para destruir éstos que se ejercite la correspondiente acción de anulabilidad. Concurre pues en los contratos meramente anulables, una situación indecisa y transitoria que puede desembocar en la nulidad de los mismos o en su sanación por confirmación o por prescripción sanatoria del vicio inicial.
Respecto a esta acción, cabe indicar tres diferencias básicas con respecto a la acción por nulidad radical:

1) La legitimación para el ejercicio de la acción está limitada correspondiendo a:
- En la anulación por vicios del consentimiento, a la persona que ha sufrido dicho vicio.
- En los supuesto de falta de suficiente capacidad de obrar, a los representantes legales de los menores o incapaces, o a éstos cuando alcancen la plena capacidad.
- En caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges, al cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido.
2) De otra parte, se permite el ejercicio de la acción de anulación por los obligados subsidiariamente en virtud del contrato, según establece el art. 1.302 Cc.
3) Tiene un plazo de ejercicio limitado a cuatro años (transcurrido dicho plazo la acción caduca), iniciándose el computo de dicho plazo:
- En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
- En los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
- En los contratos celebrados por menores de edad o por incapacitados, desde que el menor alcanza la mayoría de edad o el incapacitado sale de la tutela.
- En los casos de contratos celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes el cónyuge cuyo consentimiento se omitió hubiese tenido conocimiento suficiente del contrato.

La acción es susceptible de extinción además de por caducidad, por confirmación y por pérdida de la cosa objeto del contrato, siempre que ésta se produjera por dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción de anulación. Como regla especial, si la causa de anulabilidad fuera la incapacidad de uno de los contratantes, la pérdida de la cosa no provocará que la acción se extinga, a menos que dicha pérdida se haya producido por dolo o culpa del incapaz o menor de edad después de haber recuperado/adquirido la capacidad.
En principio el contrato anulable produce sus efectos, hasta que no se declare su invalidez. Una vez declarada, sus efectos son los mismos que en caso de nulidad absoluta (el contrato no produce efecto retroactivo alguno, de modo que si se ha producido algún efecto, deberán las partes reintegrase las prestaciones recibidas), con dos excepciones:
a) no rigen los artículos 1.305 y 1.306 CC;
b) cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no estará obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibió. Por eso si lo gastó en forma no útil o prudente no deberá restituir.

Confirmación de los contratos anulables.
Podemos definir la confirmación como aquella declaración de voluntad dirigida a subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad, hecha por quien podía invocar el vicio o defecto del contrato. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente en este caso, sin que sea preciso el concurso de la otra parte contratante. La confirmación constituye un claro motivo de distinción entre los contratos nulos o inexistentes y los meramente anulables, por cuanto los dos primeros no pueden ser confirmados.
Se distinguen dos tipos de confirmación: expresa (que consiste en una simple manifestación de voluntad de convalidación que no exige una forma especial, ni siquiera la escrita) y tácita (realizada por medio de un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo)
Distinguimos los siguientes requisitos en esta figura:
1.- El contrato ha de ser confirmado por la persona que podía alegar la anulabilidad.
2.- El confirmante ha de conocer la causa de nulidad.
3.- La causa de nulidad debe haber desaparecido al tiempo de la confirmación (ya que si no ésta estaría también viciada o realizada por persona sin capacidad).
4.- Ha de tratarse de un contrato anulable, pues los absolutamente nulos no admiten confirmación.

En relación a los efectos de la confirmación del contrato anulable, cabe señalar que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (es decir opera de modo retroactivo), quedando extinguida la acción de nulidad. El contrato confirmado será válido y eficaz desde el momento de su celebración, lo que conlleva una eficacia erga omnes, del mismo modo que si desde un principio hubiera carecido de vicios.


INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO.

EL MUTUO DISENSO.
El mutuo disenso es el convenio entre las partes para de común acuerdo dejar sin efecto un contrato celebrado anteriormente, o sea las partes, en ejercicio de su autonomía privada, otorgan un consentimiento contrario al que prestaron antes, dejando sin efecto el contrato que celebraron, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros. También se denomina “resciliación”.
El mutuo disenso es el acuerdo de las voluntades de las partes que celebraron el contrato para dejar sin efecto la relación obligatoria. Se diferencia de lo anterior, porque en este caso el contrato es válido y eficaz, pero las partes deciden voluntaria y libremente extinguir su relación obligatoria.
Se trata de un acuerdo de voluntades para extinguir la relación contractual que les unía. Estamos ante un contrato extintivo: es un contrato que produce la liquidación de la relación preexistente.

DESISTIMIENTO UNILATERAL.
En determinados casos, la ley concede una facultad a una de las partes o a ambas, que les permite poner fin a la relación obligatoria existente, mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no necesita fundarse en ninguna causa especial. Nuestro Código Civil no contempla este fenómeno con carácter general, aunque sí lo contemplan otros textos de nuestro ordenamiento jurídico. En los contratos de agencia, por ejemplo, se permite la extinción del contrato por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. La denuncia de la relación obligatoria atribuye a ambas partes la facultad de extinguir la relación, sin necesidad de alegar la existencia de justa causa.
El ejercicio de la facultad de desistimiento o de denuncia tiene normas comunes para ambas partes, debiendo realizarse mediante una verdadera «declaración de voluntad resolutoria», emitida sin reserva alguna, implícita o explícita, y de la que quepa deducir la voluntad inequívoca de resolver la relación contractual. La declaración de voluntad resolutoria deberá ir acompañada de una conducta, por parte de quien la emite, de la que se deduzca igualmente su firme intención de romper la relación contractual. De esta forma nuestra jurisprudencia ha considerado que no existe resolución contractual cuando la denuncia se manifiesta en términos ambiguos o poco reveladores de la auténtica voluntad interna del sujeto denunciante, o cuando tras la declaración de resolución el sujeto sigue manteniendo con la contraparte la misma relación comercial.
Por otro lado, la declaración unilateral de voluntad es de carácter recepticio y por consiguiente debe dirigir una parte contratante a la otra. Sus efectos se producen desde el momento en que la citada declaración de voluntad ha llegado a su destinatario. Al amparo de esta libertad de forma, la jurisprudencia ha admitido que la notificación puede llevarse a cabo por cualquier medio de comunicación escrito, incluida la notificación mediante la formulación de la demanda iniciadora del proceso en que se insta la declaración de resolución. La declaración de denuncia deberá hacerse de buena fe, lo que en el caso concreto de la agencia se traduce en la existencia de un plazo de preaviso, que permita a la otra parte adoptar las medidas necesarias para intentar remediar, en la medida de lo posible, los perjuicios que le crea la extinción del vínculo obligatorio. La jurisprudencia viene exigiendo de manera inexcusable el cumplimiento del plazo de preaviso, considerando que es un comportamiento derivado de los deberes de esa buena fe.

RESCISION
La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato, a causa de determinadas circunstancias, origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia mediante el ejercicio de la acción rescisoria. El contrato rescindible, inicialmente válido, contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a derecho, al producir bien un fraude de acreedores, bien una lesión para ausentes o sometidos a la tutela.
Se diferencia de la anulabilidad por el hecho de que el contrato nace sin defectos, siendo posterior la aparición de la causa de ineficacia, que no constituye un vicio, sino un perjuicio.
La rescisión es una medida excepcional y subsidiaria, señalando el Cc que “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley” y que “la acción de rescisión… no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio”.
Tal y como se desprende del concepto mismo de la rescisión, son tres los supuestos básicos en que procede la rescisión del contrato:
1.- Rescisión por lesión en sentido estricto; son contratos rescindibles los que se permite celebrar a los tutores o a los representantes de los ausentes sin autorización judicial, cuando las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato.
2.- Rescisión por fraude: comprende los contratos celebrados en fraude de acreedores, los contratos no autorizados que se refieran a cosas litigiosas, y los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlas.
Nos detenemos a continuación en los celebrados en fraude de acreedores, a los que se refiere el art. 1291.3º Cc. Para que los contratos puedan considerarse como fraudulentos se requieren como requisitos esenciales:
a) la existencia de un crédito a favor del acreedor.
b) la celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor o, al menos, con conciencia o conocimiento de que se pueda producir un perjuicio al acreedor.
c) la realidad del perjuicio y la carencia de otro recurso legal para obtener su reparación de forma que los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba;
d) que el tercer adquirente haya sido cómplice del fraude –dicha complicidad se presume en las enajenaciones gratuitas y en las onerosas cuando se trate de bienes obligados judicialmente, si bien admite prueba en contrario.
Por otro lado, serán también rescindibles, como ya hemos dicho, los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubieren sido celebrados por el demandado sin el conocimiento y aprobación exigidos, esto es, los de las partes litigantes o, en su caso, los de la autoridad judicial que entienda del litigio.
El Código civil señala como cláusula general que son rescindibles cualesquiera otros contratos en que especialmente lo determine la ley (así, las particiones de herencia por causa de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueran adjudicadas, división de cosa común cuando se produjera la misma lesión, liquidación de sociedad civil, etc).

Características de la acción de rescisión:
Ser una acción subsidiaria.
Debe ejercitarse en un plazo de cuatro años desde el momento de la celebración del contrato excepto para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, en que dicho plazo no empezará a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.
Están legitimados para su ejercicio, el perjudicado o lesionado, sus representantes legales (salvo en los casos de rescisión por lesión en que ésta ha sido causada por aquéllos, en cuyo caso serán legitimados pasivamente), sus herederos o causahabientes, y, sus acreedores (en el caso de contratos celebrados en fraude de éstos) por virtud de la acción subrogatoria que les concede el art. 1.111 Cc.
En relación con los efectos de la rescisión, la misma obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Cuando no sea posible la devolución bien porque quien la haya pretendido no pueda devolver aquello a lo que por su parte estuviere obligado, bien porque las cosas objeto del contrato se hallaren legítimamente en poder de tercero que no haya procedido de mala fe, establece el Código Civil la indemnización de los perjuicios causados por parte del causante de la lesión a aquél al que se hubiesen irrogado. En los contratos celebrados en fraude acreedores, en caso de que el tercero hubiera adquirido de mala fe y ya no fuera posible la devolución, corresponderá a éste la indemnización de los daños y perjuicios causados a los acreedores (art. 1.298 Cc). Por tanto la acción de rescisión no opera, salvo el pago de una indemnización, cuando las cosas estén en poder de terceros que no hayan actuado de mala fe (art. 1.295 Cc), lo que la distingue de la nulidad, que tiene eficacia frente a todos, excepto frente al tercer hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
La resolución constituye otra causa de ineficacia de los contratos. Esta ineficacia es siempre sobrevenida, surgida siempre con posterioridad al momento de celebración del contrato, por el acaecimiento de un determinado hecho que provoca la cesación de los efectos jurídicos que habrían de derivarse del mismo, bien dependiente de la propia voluntad de los contratantes mediante la inclusión entre sus estipulaciones de una condición resolutoria dirigida a tal fin cuando acontezca el evento previsto (art. 1.113 Cc), bien del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que deriven del pacto suscrito (art. 1.124 Cc). En el caso de la condición resolutoria, las partes, en virtud del principio de libertad contractual que establece el art. 1255 Cc han incluido una condición destinada a provocar la cesación de los efectos del contrato. Sin embargo, cuando se habla de resolución hay que entender la resolución por incumplimiento, regulada en el art. 1.124 Cc.
La acción resolutoria es una medida de protección del interés del contratante cumplidor, que le permite desligarse del mismo cuando se produce un incumplimiento, poniendo fin a la relación obligatoria que le vincula con el incumplidor. En este caso el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos, pudiendo también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible.
Se entiende que el incumplimiento ha de reunir los siguientes requisitos para posibilitar el ejercicio de la resolución del contrato:
1.- Que se esté ante un contrato sinalagmático, con reciprocidad de las prestaciones, y que éstas sean exigibles.
2.- Que el incumplimiento sea imputable al demandado y que el demandante no haya incumplido a su vez las obligaciones que le concernían (salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro)
3.- Que el incumplimiento se refiera a la obligación principal.
4.- Que se trate de un incumplimiento grave, en el sentido de una voluntad expresa o tácita pero inequívoca, y deliberadamente rebelde al cumplimiento.

El ejercicio de la acción de resolución por parte del contratante interesado produce los siguientes efectos:
a) La restitución de las cosas y situaciones a su primitivo ser en lo posible, con la recíproca devolución de lo entregado (o de su valor) por cada uno de los contratantes, sin perjuicio de los terceros de buena fe cuyos derechos han de ser respetados;
b) El resarcimiento de daños mediante la indemnización al contratante cumplidor de aquéllos que se le hubieran producido con tal motivo, si bien estos daños ha de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento.

Cabe señalar finalmente que en muchas ocasiones, tal y como señala el Tribunal Supremo, que la parte cumplidora resuelve inmediatamente el contrato ante el incumplimiento de la otra parte mediante declaración de voluntad dirigida al incumplidor (declaración no sujeta a forma), si bien serán los Tribunales posteriormente los que tendrán que examinar dicha declaración y sancionar su procedencia en el caso de que dicha resolución sea impugnada. En este supuesto, la decisión pronunciada por los Tribunales no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada.


LA REVOCACIÓN.
La revocación consiste en la cesación de los efectos del contrato por una declaración unilateral de voluntad de una de las partes, en virtud de una facultad reconocida por la ley.
El Código Civil admite esta posibilidad al regular determinados contratos. Así, las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables de igual forma que las relativas a la donación y al mandato. La donación puede ser revocada por superveniencia o supervivencia de los hijos, por incumplimiento de cargas y por ingratitud.
El mandato (contrato por el que una persona –mandatario- se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra -mandante), al estar basado en un relación de confianza, puede ser extinguido por voluntad unilateral del mandante quien podrá compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato; debe hacerse saber al tercero con quien el mandatario se relacione por razón del mandato si éste se ha celebrado para contratar con terceras personas, ya que en caso contrario la revocación no podrá perjudicarlas.

ACAECIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.
Hace cuarenta o cincuenta años era muy habitual que la compraventa de inmuebles se hiciera sin acudir a la hipoteca: sencillamente se pactaba el aplazamiento del pago y se “garantizaba” éste con la llamada “condición resolutoria explícita” del artículo 1504 Cc, de manera que en caso de impago se resolvía automáticamente la venta y el vendedor recuperaba el inmueble, quizá quedándose con parte del precio ya entregado. Este procedimiento tenía sus ventajas porque el comprador no tenía que acudir a la financiación externa mediante un préstamo hipotecario con los gastos, comisiones y costes financieros que ello podía suponer (aunque el aplazamiento pudiera llevar intereses) y el vendedor se aseguraba el precio con un mecanismo bastante efectivo y, es más, en muchas ocasiones se documentaba el precio aplazado en letras de cambio lo que significaba que el vendedor podría obtener inmediatamente el precio mediante el descuento en el banco. En los contratos privados (a veces se demoraba el otorgamiento de la escritura hasta el completo pago) o en las escrituras públicas se reseñaba la numeración de todas las letras o pagarés, y ello permitía que, una vez todas ellas en poder del comprador, éste pudiera cancelar la “garantía” mediante la exhibición de las mismas a un notario, porque su tenencia acreditaba que había pagado.

FALTA DE ACAECIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA.
La condición suspensiva tiene una fase inicial de incertidumbre y otra en la que puede ocurrir la condición o que no ocurra.
El art. 1114 Cc establece que “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. La obligación ya ha nacido, pero el crédito y la deuda correspondientes no existen todavía como tales ni es seguro que vayan a ocurrir”.
En previsión de que el evento condicionante acabe por producirse, el acreedor, amparándose en el art. 1121,1 Cc, puede antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de sus derechos (depósito judicial, anotación preventiva de prohibición de enajenar). El mismo artículo también establece que si la condición no se cumple y el derecho no se adquiere "el deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado".
Verificación del evento. Tan pronto como la condición se cumple queda despejada la incertidumbre y purificada la obligación. La obligación surtirá en adelante los efectos que le sean propios (adquisición de derechos). El cumplimiento de la condición produce entonces efectos retroactivos, los arts. 1.120 y 1.122 Cc establecen las directrices de esa retroactividad.
Enviado el Sábado, 28 febrero a las 10:51:07 por antonio
 
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