Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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FUNDAMENTOS DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. LECCIÓN 4, LA DONACIÓN.
DocenciaFUNDAMENTOS DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.

LECCIÓN 4, LA DONACIÓN

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de este apartado de la lección 4.


FUNDAMENTOS DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.


LECCIÓN 4, LA DONACIÓN.

Concepto.
La donación consiste en la transmisión voluntaria de bienes que una persona realiza a favor de otra sin recibir nada en compensación.
El art. 618 Cc. dice que la donación «es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta».
De esta definición se extraen los siguientes caracteres:
1.- Acto gratuito: quien lo realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación. (También son gratuitos el mandato, comodato… no se circunscribe sólo a la donación.).
2.- Se lleva a cabo una disposición: la esencia es el empobrecimiento del patrimonio del donante y un enriquecimiento del patrimonio del donatario.
3.- Acto de liberalidad: se mide de forma objetiva, por la intención y presenta más dificultades, es el animus donandi, que será el consentimiento que se exige para todo negocio jurídico, pero el ánimo en sentido estricto no importa cuál sea, es decir, puede ser por generosidad, altruismo, caridad, lo que se necesita es que suponga un enriquecimiento del patrimonio de otra persona. Los impulsos del donante no tienen relevancia jurídica. El Tribunal Supremo dice que la causa de la donación es la mera liberalidad entendida como enriquecimiento del donatario.

Naturaleza jurídica.
Según el art. 609 CC es un modo de adquirir la propiedad, es un negocio jurídico que implica directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial. Su perfección hace que el donatario adquiera la propiedad, es un acto de disposición que parece que le separa de una obligación de entrega. Pero a pesar de esto cabe la donación obligacional, ya que el art. 1.254 dice que es posible que la obligación nazca para una de las partes.
No obstante, parece necesario atribuir en todo caso un carácter contractual a la donación, pues requiere siempre el concurso de dos voluntades: la del donante que ofrece la donación y la del donatario, que ha de aceptarla, además de que por su virtud, queda obligado el donante a transferir la titularidad al donatario, título traslativo de donación que precisa del modo («traditio») para que efectivamente tenga lugar la adquisición, por parte del donatario, del derecho de que se trate. Adquisición que efectivamente tendrá lugar al perfeccionarse la donación. Ver artículos 618, 621 y 629 Cc.

La capacidad del donante y del donatario.
El donante es la persona que a título gratuito y con ánimo de liberalidad, transfiere alguna cosa suya o derecho del que es titular, a otro. El art. 624 Cc dice que «podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes». No podrán donar los incapacitados judicialmente o los menores de edad no emancipados sin el consentimiento de sus padres. Tampoco los declarados pródigos. Los representantes legales podrán donar previa autorización judicial y también podrán hacerlo las personas jurídicas privadas.
Es nula la donación de bienes gananciales hecha por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro (arts. 1322 y 1.378 CC).
En lo que respecta al donatario el art. 625 CC indica que «podrán aceptar donaciones todos los que no están especialmente incapacitado para ello», y el art. 628 declara la nulidad de la donación si la persona que la recibe es incapaz de entender y comprender mínimamente el alcance de sus actos. Si falta la capacidad natural, debe ser aceptada por sus representantes legales. El art. 627 admite que las donaciones se hagan al concebido no nacido y podrán ser aceptadas por las personas legalmente autorizadas para ello.

La perfección de la donación (Art. 623 CC).
Todo contrato exige para su perfección la concurrencia de las voluntades de las partes que lo celebran, al coincidir la declaración del que ofrece con la del que acepta. Lo mismo ocurre con la donación, para cuya perfección se requiere la aceptación del donatario. La perfección ocurre, por lo tanto, en el preciso instante en el que, consintiendo uno en dar y el otro en recibir, tenga lugar la convergencia de las voluntades de ambos contratante.
En la donación manual de bienes muebles, el contrato se perfecciona en el instante en que, de acuerdo en recibir la cosa el donatario, materialmente la recibe del donante. Y en el de inmuebles, si el donatario acepta en la misma escritura en la que el donante se la ofrece. En el caso de que no haya simultaneidad, la perfección se produce en el momento en el que donante tiene constancia de la aceptación del donatario.
Se discute, en virtud del art. 629 del Cc, si es relevante el conocimiento de la aceptación por parte del donante para la perfección de la donación, aunque el Tribunal Supremo exige el conocimiento de la voluntad del donatario por el donante para la perfección del contrato.

Forma (ver art. 632 CC).
Bienes muebles: verbalmente o por escrito, la forma verbal requiere entrega simultánea sino no surtirá efectos si no se hace por escrito.
Bienes inmuebles: ha de hacerse en escritura pública, se expresan los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, la aceptación se puede hacer en esa escritura o separada. En el último caso se ha de notificar al donante de forma expresa (art. 633). El Tribunal Supremo unas veces ha establecido el cumplimiento de los requisitos y otras ha admitido su validez aunque se haga simuladamente.

Aceptación del donatario.
El art. 630 ordena que el donatario debe aceptar la donación por sí o mediante otra persona. La aceptación trae que la donación obligue al donante y produzca efectos. Los arts. 623 y 629 CC señalan que las cargas sólo alcanzan al donatario si conoce la aceptación. También regulan supuestos distintos, uno cuando la entrega es simultánea y el otro cuando la aceptación es posterior.

Efectos y límites de la donación.
El art. 618 del CC indica que en la donación una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. Este término cosa es preciso entenderlo en su sentido más amplio, por lo que pueden ser objeto de la donación no sólo los bienes materiales (muebles o inmuebles) sino también los derechos (reales o de crédito) pues todos ellos son susceptibles de acrecentar el patrimonio del que lo recibe y caben dentro del concepto jurídico de cosa. El art. 633 CC dispone que, en todo caso, los bienes de los que se trate deben estar perfectamente individualizados. Asimismo, el art. 634 CC dice que la donación puede comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos. El 635 CC prohíbe la donación de bienes futuros (los que el donante no puede disponer en el momento de la donación).
Los límites de la donación son:
Que el donante se reserve los bienes suficientes o usufructo necesario para vivir (art. 634 CC).
Art. 636 CC: nadie podrá dar o recibir por vía de donación más de lo que pueda recibir por vía de testamento. En estos casos, aunque la donación no se reputa nula, sí se puede pedir, tanto por el donante como por los parientes que hayan de soportar la obligación legal de alimentarlo, la reducción de la donación y la devolución de parte de los bienes donados. En el caso del art. 636 CC la reducción se justifica por la protección a la legítima. Su regulación aparece en los arts. 654 a 656 CC aunque su análisis se hará cuando se trate el Derecho de sucesiones mortis causa.

El efecto típico es el empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario. No existe contraprestación por parte del donatario, sin perjuicio que pueda imponerse a éste alguna carga o gravamen (modo), siempre que cuantitativamente sea inferior al valor de lo donado.
Pero también existen otros efectos :
- Inexistencia, por lo general, de la obligación de sanear: el art. 638 CC dice que el donatario se subroga en todos los derechos y acciones del donante y añade una excepción para la donación onerosa. El donante, pues, no queda obligado al saneamiento de la cosa, ni en caso de producirse su evicción, ni tampoco en el supuesto de que ésta adolezca de vicios, defectos o gravámenes ocultos. Así que el donante no responde ante el donatario aunque éste quede privado de la cosa donada a consecuencia del ejercicio por parte de un tercero de una acción reivindicatoria (art. 1475 CC) o resulte inservible para su uso (art. 1484 CC), o sufra la cosa de la que se trate alguna carga desconocida (art. 1483 Cc). Todo ello tiene su fundamento en la adquisición gratuita del donatario.
- Inexistencia del derecho de acrecer: El art. 637 CC dice que si la donación se hace a varias personas, se entenderá hecha por partes iguales, y no tienen derecho a acrecer (ver el art. 981 en las sucesiones mortis causa). Esta prohibición de acrecer no se aplica a las donaciones hechas a marido y mujer.
- Inexistencia de obligación de pagar las deudas del donante: para que se encuentre obligado es necesario pactarlo, y será entonces una donación con carga o modal del art. 619 CC. Si la donación se hace en fraude de acreedores (art. 643.2 CC) sí responderá (los acreedores podrán ejercer la acción pauliana del art. 1111 del CC y dirigirse contra los bienes donados para satisfacer su crédito).
- Deber de gratitud: Deber lógico de gratitud, cuyo incumplimiento faculta en ciertos casos a la revocación.

TIPOS DE DONACIONES, EN PARTICULAR.

La donación con cláusula de reversión.
El art. 641.1 CC permite que, al hacer la donación, incluyan las partes una cláusula por la que transcurrido un determinado periodo de tiempo o teniendo lugar ciertos acontecimientos previamente convenidos, vuelan los bienes donados al patrimonio del donante o incluso pasen a un tercero distinto al donatario (pero en este último caso, el donante ha de ceñirse a los límites que impone el Código Civil al testador para la validez de las sustituciones testamentarias, esto es, siempre que este tercero no pase del segundo grao o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del donante, art. 781 CC).

La donación reservándose el donante la facultad de disponer de los bienes donados.
Se trata de otra forma especial de donación, consistente en que las partes convienen que el donante pueda disponer de los bienes que dona, aunque desde la donación pertenezcan al donatario (art. 639 CC). Esta facultad no puede atribuirse a un tercero.
La donación de la nuda propiedad y del usufructo. Podrá el donante transferir la propiedad de una cosa a una persona, al tiempo que trasmite a otra u otras el usufructo sobre esa misma cosa (art. 640 CC). Tiene la misma limitación que en el caso de donación con cláusula de reversión (art. 781 CC).

Donaciones inter vivos y mortis causa.
Es inter vivos una donación, cuando se realiza para que el donatario adquiera la cosa donada y produzca efectos plenos en vida del donante.
Será mortis causa una donación cuando el donante la realiza en vida, pero para que el donatario adquiera la cosa o el derecho al ocurrir el fallecimiento del donante. Está recogida en el art. 620 Cc. y se regirán por las reglas de la sucesión testamentaria. Es una manera de regular el destino de los bienes de una personal para después de su muerte. En la práctica, el Cc sólo permite la donación inter vivos, pues la donación mortis causa sólo se puede hacer mediante testamento. Por lo tanto, si alguien quiere donar una cosa a otro para que sea suya tras su fallecimiento, podrá hacerlo, pero ajustándose a la forma del testamento, por ser éste el único negocio jurídico mortis causa admitido en nuestro ordenamiento.

Donaciones modales u onerosas y con causa onerosa.
Las donaciones son actos de liberalidad, pero, junto con las disposiciones testamentarias, es posible realizarla imponiéndole al donatario una carga (un modo) siempre que la misma sea cuantitativamente inferior al valor que tenga la cosa o el derecho donado. La asunción de esta carga no es una contraprestación, ya que el art. 619 del Cc admite éstas en las que se impone un gravamen inferior a la donación.
A consecuencia del gravamen, el Código exige que para aceptarla, el donatario tenga capacidad de contratar. A esta donación modal el Código Civil la llama onerosa y es una donación en la que el donante responde de la evicción hasta la concurrencia del gravamen con lo donado, y también se extiende a los vicios, defectos o gravámenes ocultos de los que ésta pueda adolecer. Dentro de estas es posible distinguir las donaciones con causa onerosa y dice el art. 622 CC que se regirán por las reglas de los contratos. Es una denominación impropia porque la causa de las donaciones es siempre el ánimo de liberalidad, por lo que realmente no hay una donación. (Ver también arts. 632, 633 y 638 CC).

Donación remuneratoria.
Recogida en el art. 619 CC, es aquella que se hace «por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles». Por lo tanto, la donación remuneratoria es la que se hace por servicios prestados al donante. Estos servicios no han de constituir deudas exigibles. El problema de esta donación es su regulación, que de acuerdo con el art. 622 CC, será doble. Por un lado, de la cantidad donada, la que corresponda al valor del servicio prestado, se regulará por las reglas generales de los contratos y, lo que exceda de ese valor, por las reglas de la donación pura. El problema estriba en la dificultad que entraña la valoración del servicio que se remunera.

Donación indirecta.
Suele hablarse de donación indirecta cuando, con espíritu de liberalidad y verdadero animus donandi, una persona, empobreciéndose en parte, enriquece a otra, aunque utilizando para ello un negocio jurídico distinto al de la donación. Por ejemplo, paga la deuda de otro sin exigirle más tarde el reintegro de su importe.
Salvo en la forma, este negocio ha de someterse a todas las normas generales que regulan la donación, pues de no ser así, podrían quedar desamparados legítimos intereses de terceros, cómo lo que poseen los hijos o herederos forzosos del donante, si no se le pudieran aplicar las reglas generales de revocación y reducción que se verán más adelante. (Ver arts. 618, 619, 1.000,2º y 1.274 CC).
Supuesto especial de donación indirecta es el denominado negotium mixtum cum donatione en cuya virtud, aunque sirviéndose de un contrato oneroso, con prestaciones recíprocas entre ambas partes, una de ellas procura el beneficio económico de la otra. Es el caso típico de la venta a bajo precio. En cualquier caso, es preciso que se trate de una venta a bajo precio, y de venta a precio irrisorio o ridículo («te vendo la finca a un euro»), pues estaríamos entonces ante el caso de una donación simulada y no de negotium mixtum cum donatione.

Las liberalidades de uso. Se dan muchas situaciones en la vida cotidiana en las que, también con ánimo de liberalidad y a título gratuito, una persona enriquece a otra con ocasión de ciertos eventos sociales (“regalos de costumbre” que recoge el art. 1041 CC, que suelen hacerse en bodas, bautizos, fiestas de cumpleaños, etc.) o incluso como reconocimientos de unos servicios prestados (las propinas a los camareros, por ejemplo). Estamos entonces en presencia de las llamadas liberalidades de uso, sobre las cuales se duda si son donaciones o no.
La respuesta debe ser negativa ya que cuando hacemos estos regalos no estamos ante un verdadero animus donandi, imprescindible en las donaciones, sino en cumplimiento de unos usos sociales generalmente aceptados y generalmente aceptados y reconocidos y que responden en su regulación a unos usos sociales habitualmente observados.
La propina es una especie mixta de donación remuneratoria y liberalidad de uso.

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES.
La donación que cumple los requisitos legales es irrevocable, desde que se perfecciona. Pero hay ciertos supuestos en que el Código Civil permite revocarla de modo excepcional, pudiendo, si se dan esas condiciones, instar judicialmente el donante la revocación de la misma. Las causas son las siguientes:
a)     Por ingratitud del donatario. Son determinadas conductas recogidas en el art. 648 CC que facultan al donante para revocar la donación por ingratitud:
- Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o bienes del donante. No se debe interpretar el término delito en su significado técnico penal, sino más bien de forma más amplia en un sentido vulgar de acto ilícito doloso de cierta trascendencia (por supuesto si comente algún atentado contra su vida, le injuria, etc., también eso está contemplado).
- Si el donatario imputare al donante la comisión de alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, a menos que sea contra el donatario. La imputación no es mera denuncia, sino la persecución, la presentación de una querella contra el donante.
- Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante. No es sólo una obligación legal alimenticia, sino que el Código Civil impone un deber alimenticio al donatario por el mero hecho de serlo. La cuantía de estos alimentos debe ser proporcionada a la donación.
La acción de revocación por ingratitud es de carácter personal, no afectando a terceros, y careciendo esta revocación de carácter retroactivo. Por lo tanto, la revocación por ingratitud abarcará el valor de los bienes actuales ya que no se pueden reclamar los enajenados a terceros. Ha de ejercitarse en el plazo de un año, y el plazo debe considerarse de caducidad. Legitimado activo sólo el donante y pasivo el donatario, la acción es irrenunciable.

b)     Por superveniencia o supervivencia de hijos. Toda donación que sea hecha por quien no tiene hijos ni descendientes será revocable (de acuerdo con el art. 644 Cc) si:
-    El donante tiene hijos después de la donación aunque sean póstumos (superveniencia).
-    Que resulte vivo el hijo del donante que este reputaba muerto cuando hizo la donación (supervivencia).
Se le concede al donante una acción de revocación, y consiste en la restitución de los bienes donados o su valor, es una acción personal. Si los bienes se hallasen hipotecados podrá el donante liberar la hipoteca pagando la cantidad que garantiza, con derecho a reclamarlo al donatario. La acción es irrenunciable y están legitimados tanto el donante como sus hijos y descendientes, caducando a los cinco años desde que tuvo noticia el donante del nacimiento de su hijo o de su supervivencia.

c)     Por incumplimiento del modo.
El art. 467 del Cc otorga la facultad de revocación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones que se le impuso por el donante a la hora de realizar la donación. Estas son las cargas o modos. El principio general es que los bienes donados volverán al donante, incluso en poder de terceros, quedando nulas las enajenaciones, excepto lo dispuesto en la ley hipotecaria. El donatario deberá devolver tanto la donación en sí como los frutos desde que dejó de cumplir. No tiene plazo la acción, aunque se discute si debería ser de 4 años de caducidad por analogía de otras acciones rescisorias o de un año por analogía a lo que señala el art. 652 Cc en la revocación de las donaciones por causa de ingratitud.



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DONACIONES DE ÓRGANOS. (No forma parte de la Lección 4).
Toda persona mayor de 18 años, legalmente capaz, es un potencial donante de órganos y puede hacer uso de este principio humanitario universal. De acuerdo a lo establecido en la ley, la expresión de la voluntad de ser donante para después de la muerte puede realizarse a través de la firma de un Acta de Donación mediante la cual se autoriza la extracción de órganos (corazón, pulmones, riñones, hígado y páncreas) y / o materiales anatómicos (válvulas cardíacas, huesos, huesecillos del oído y la piel) de su propio cuerpo y donde se especifica con qué fin, ya sea para implante o investigación.
Para manifestar esta decisión sólo es necesario concurrir con el documento de identidad a los principales establecimientos hospitalarios y diversas dependencias habilitadas del área de salud, tanto nacional, como provincial o municipal. Sin embargo, la forma más simple y concreta de ser donante es compartir la decisión con los familiares y amigos para que, llegado el momento, ellos hagan respetar su voluntad expresada en vida. Esta manifestación en vida es revocable en cualquier momento.
Antecedentes legales.-
Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.
Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.
Resolución de 27 de junio de 1980, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, sobre la organización Nacional de Trasplantes y los laboratorios de diagnóstico de histocompatibilidad (BOE de 2 de julio de 1980).
Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos.
La ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, establece, los requisitos necesarios para la obtención de órganos de donantes vivos y para la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos.
El artículo 40.8 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, encomienda a la administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autonómicas, "la reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y registro de centros o servicios de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre extracción y trasplante de órganos".
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en sus artículos 40 y 108 c), 3ª y disposición adicional primera, hace también referencia a la utilización terapéutica de los tejidos humanos, a la necesidad de que procedan de donantes identificados y sean obtenidos en centros autorizados, a la adopción de las medidas precisas para impedir la transmisión de enfermedades y al control de la importación y exportación, Además, encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo coordinar la adecuada disponibilidad y los intercambios de tejidos humanos y sus componentes y derivados necesarios para la asistencia sanitaria.
Actualmente, está en vigor el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre ( BOE de 4-01-2000), por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos. En la elaboración de este Real Decreto se ha tenido en cuenta la Recomendación R 94, de 14 de marzo de 1994, sobre Bancos de Tejidos Humanos, adoptada por el Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como las aportaciones, observaciones y sugerencias de numerosos expertos, centros, entidades, corporaciones y sociedades científicas y otros organismos cualificados relacionados con la materia que se regula. Asimismo, el proyecto se sometió a la consideración del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El trasplante de órganos.
Principios generales.
• La conservación, extracción y trasplante de órganos se realizarán exclusivamente para fines terapéuticos.
• Es obligada la gratuidad y confidencialidad tanto por lo que respecta al donante del órgano, como al receptor del mismo.
• Este tipo de intervenciones se realizarán en Centros Sanitarios autorizados, es decir dotados de medios materiales y humanos adecuados a tal fin.
• Las Autoridades Sanitarias promoverán la información y educación de la población en materia de donación y trasplantes, los beneficios que suponen para las personas que los necesitan, así como de las condiciones, requisitos y garantías que este procedimiento supone.
La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado. Asimismo promoverán la formación continuada de los profesionales sanitarios relacionados con estas actividades.
Objetivos
• Facilitar la obtención de órganos viables, es decir útiles o utilizables para su posterior trasplante.
• Proteger los derechos y bienes individuales, llegando a una armonización de los intereses en conflicto.
• Creación de un marco legal, dentro del cual los profesionales sanitarios podrán desenvolverse con seguridad y sin dificultades mediante unas pautas claras y concretas.

Donantes.
A) Requisitos para la obtención de órganos procedentes de donantes vivos:
• Ser mayor de 18 años y con plenas facultades físicas y psíquicas. Estado de salud que habrá de ser acreditado por un médico distinto al que realice la extracción.
• Que el órgano a extraes sea compatible con la vida del donante y que su capacidad funcional no disminuya gravemente.
• Que el donante haya recibido información de las consecuencias de su decisión y otorgue su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, debiendo expresar su consentimiento de manera escrita ante el Juez encargado del registro Civil de la localidad de que se trate.
• Que el destino del órgano extraído sea un trasplante a una persona para mejorar su calidad de vida.
• Que en cualquier instante antes de la intervención el donante pueda revocar su consentimiento, sin que la revocación esté sujeta a requisito alguno.
• Entre la donación y la extracción han de transcurrir por lo menos 24 horas, al objeto de que el donante actúe con total convencimiento.
• La extracción de órganos de donantes vivos se limitará a situaciones en las que puedan esperarse grandes posibilidades de éxito del trasplante y no se aprecie que se altere el libre consentimiento del donante. Será necesario un informe preceptivo del Comité de Ética del hospital trasplantador.
• La extracción de órganos procedentes de donantes vivos sólo podrá realizarse en los centros sanitarios expresamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente. Las condiciones y requisitos que deberán reunir dichos centros son las que se señalan en el presente Real Decreto en vigor.
• Deberá facilitarse al donante vivo asistencia sanitaria para su restablecimiento.

B) Requisitos para la obtención de órganos de fallecidos.
• A efectos legales, todas las personas fallecidas se considerarán como donantes, salvo que hubiesen dejado constancia expresa de su oposición. Es decir toda persona es susceptible de ser donante.
En el caso de que se trate de menores de edad o personas incapacitadas, la oposición podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado en vida de aquellos su representación legal, conforme a lo establecido en la legislación civil.
• En todos los Centros autorizados existirá en el servicio de admisión, un registro especial donde se dejará constancia de la oposición expresa a que después de su fallecimiento se realice la extracción de órganos de su cuerpo: el libro de registro de Declaraciones de Voluntad o bien en la historia clínica. También se tendrá en cuenta el examen de documentación y pertenencias que el difunto llevase consigo.
• Debe haber un diagnóstico y certificación de muerte de una persona, que se basará en la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias (muerte por parada cardiorrespiratoria) o de las funciones encefálicas (muerte encefálica). Los criterios diagnósticos de muerte encefálica y de muerte por parada cardiorrespiratoria están recogidos en el Anexo I del Real Decreto 2070/1999 de 30 de diciembre.
Posteriormente se establecerá un periodo de observación, el cual debe valorarse individualmente, teniendo en cuenta el tipo y gravedad de la lesión causante, así como las pruebas instrumentales realizadas. Para la certificación de muerte y la extracción de órganos, será exigible la existencia de un certificado médico firmado por tres médicos, entre los que deben figurar un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe de Servicio de la Unidad Médica donde se encuentre ingresado, o su sustituto. En ningún caso dichos facultativos podrán formar parte del equipo extractor o trasplantador de los órganos que se extraigan.
En los casos de muerte accidental así como cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la extracción de órganos deberá recabarse la autorización del Juez que corresponda, el cual previo informe del Médico Forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales.

Enviado el Miércoles, 11 marzo a las 22:34:25 por antonio
 
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