Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. LECCIÓN 6: DERECHOS REALES LIMITADOS.
DocenciaFUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.

LECCIÓN 6: DERECHOS REALES LIMITADOS: USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de este epígrafe de la Lección 6 del programa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.

LECCIÓN 6. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS: USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.


EL DERECHO DE USUFRUCTO.

Concepto y caracteres
El derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar (esto es, poseer y obtener los frutos o rendimientos) de una cosa ajena se conoce -desde los tiempos romanos- con el nombre de usufructo.
La descripción y definición del usufructo por parte de los Códigos Civiles procede de la fórmula original de los juristas romanos: “usufructo es un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia”.
En efecto, entre dicha fórmula y la primera proposición del art. 467 CC: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia", la diferencia estriba únicamente en que se ha incorporado la palabra forma. Sin embargo, la segunda proposición del mencionado artículo no constituye precisamente una afirmación intrascendente: "a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
El derecho de usufructo es un derecho real limitado y, en concreto, un derecho real de goce. El usufructo se encuentra caracterizado en nuestro actual sistema positivo por dos notas fundamentales que deben resaltarse desde el momento de aproximación a su régimen jurídico:
En primer lugar, por la temporalidad o carácter temporal.
Al sistema jurídico no le parece conveniente que la dominación sobre la cosa se encuentre dividida entre varias personas, para evitar conflictos, para hacer más fluido el tráfico económico, etc. Si el nudo propietario, propietario que tiene un usufructuario en su propiedad, tuviera siempre un usufructuario, el derecho de propiedad se quedaría privado absolutamente de contenido.
Por ello, en contra de cuanto ocurría en el Derecho romano clásico, el Código Civil limita la duración del usufructo:
-    A treinta años cuando el usufructuario sea una persona jurídica: "No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo" (art. 515 CC).
-    En caso de que el usufructuario sea una persona física se establece como tope máximo la vida de ésta.
La referida temporalidad del usufructo conlleva que, en algún momento no excesivamente lejano (aunque muchas veces al nudo propietario le parezca una eternidad), el usufructuario deba restituir la cosa usufructuada al nudo propietario transmitiéndole el goce y disfrute efectivos de la misma. El Código Civil exige al usufructuario la conservación de la cosa conforme a su naturaleza anterior al usufructo y que, conforme a ello, el usufructuario, no podrá alterar las condiciones materiales o el destino económico del bien usufructuado.

Constitución del usufructo.
Dispone el art. 468 CC que "El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (usucapión)".
El usufructo legal del cónyuge viudo
Sin duda alguna, el paradigma de los usufructos legales lo representa el usufructo ordenado legalmente en favor del cónyuge viudo. La función original en el Derecho Romano del usufructo era atender a la viuda, garantizándole el disfrute de los mismos bienes de que gozaba en vida del paterfamilias.
Los usufructos de origen voluntario
Atendiendo a su origen debe distinguirse entre los que se producen mediante actos entre vivos o, por el contrario, a través de actos mortis causa.
Los usufructos voluntarios constituidos inter vivos. La constitución del usufructo entre vivos puede realizarse a través de cualquier figura de acto o contrato, sea a título oneroso o sea a título gratuito; sea reservándose el propietario originario la nuda propiedad de la cosa (supuesto poco frecuente) o, al contrario, manteniendo el usufructo a su favor y transmitiendo la nuda propiedad a otra persona (caso relativamente frecuente entre familiares cercanos o personas muy allegadas).
Los usufructos testamentarios. Es relativamente frecuente que, aparte el usufructo legal del cónyuge viudo, el origen legal del usufructo se encuentre en un testamento, a través del cual el causante ordena la sucesión de forma que atribuya a alguna persona el goce y disfrute de un bien cuya nuda propiedad atribuye a persona diferente. A tal efecto, es indiferente que dicha atribución se realice a título de heredero o de legatario.


La constitución mediante usucapión.
Requiere que el usucapiente, reuniendo los requisitos generales, posea el bien a título de usufructo durante el plazo correspondiente a la usucapión ordinaria o extraordinaria, según que exista o no justo título y buena fe a su favor.
Semejante hipótesis de nacimiento del usufructo es bastante rara en la realidad. Es posible que la relación del usufructo nazca a consecuencia de un acto (entre vivos o mortis causa) o un contrato otorgado por alguien que posteriormente, pierde, o se ve privado de la condición de propietario por hechos anteriores a la constitución del usufructo.

La constitución mortis causa.
Cuando el patrimonio objeto del usufructo ha sido determinado por una persona mediante testamento, el Código se preocupa fundamentalmente de establecer reglas sobre quién (y cómo) ha de abonar las deudas de la masa hereditaria (art. 510) o las deudas dimanantes de la propia voluntad del causante. Art. 508 CC, que dispone "El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas".
En relación con las deudas hereditarias, establece el art. 510 CC que "Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo. Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en éste último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes".

El contenido del usufructo conforme al título constitutivo.
Tiene una extraordinaria importancia determinar qué es y cuál sea el título constitutivo del usufructo, con independencia de cuál sea su forma concreta de materialización, dadas la disposiciones contenidas en los arts. 467 y 470 CC.
Dispone este último precepto que "Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes". Por su parte, el propio artículo definidor de la figura establece que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
Por tanto, el contenido del usufructo depende, en primer y fundamental lugar de cuanto al respecto se establezca en el título constitutivo.

Sujetos del usufructo
El art. 469 CC dispone: "Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible".
En la mayoría de los supuestos, la posición de usufructuario y de nudo propietario la ocupan personas singularmente consideradas. Sin embargo, resulta también posible que tengan la condición de usufructuarios varias personas y que, a su vez, esta titularidad compartida respecto de la condición de usufructuario se plantee de forma simultánea o sucesiva. Ante ello, se suele distinguir dentro de los denominados usufructos múltiples entre usufructos simultáneos y usufructos sucesivos.
Por otra parte, también pueden ser usufructuarios (y por supuesto, nudo propietarios) las personas jurídicas.
Reglas de capacidad.
El propietario al constituir el usufructo (y convertirse, en consecuencia, en nudo propietario) realiza un acto de disposición. Por tanto, en todo caso, debe tener libre disponibilidad y facultad de disposición sobre el bien objeto del usufructo. En relación con el usufructuario, es claro que su capacidad ha de ser suficiente en relación con el acto o contrato que sirva de título de constitución del usufructo: convenio inter vivos, adquisición mortis causa o usucapión.

Usufructos simultáneos.
Se habla de usufructo simultáneo cuando las personas con derecho al usufructo ostentan conjuntamente y simultáneamente dicha titularidad (por ejemplo, dos ancianas tías carnales ceden a un sobrino la propiedad de un inmueble, pero reservándose en favor de ambas el usufructo).
Como hemos visto, dicha titularidad simultánea es objeto de contemplación expresa por parte del art. 469. Si no fuera así, el resultado habría sido idéntico, pues obviamente el usufructo no excluye la pluralidad de sujetos en el goce y disfrute de la cosa, que constituye un supuesto de cotitularidad de derecho (real, en este caso) regido por los art. 392 y ss CC.
La cotitularidad exige que los partícipes en el derecho existan, por ello al regular la duración del usufructo simultáneo se comienza describiendo como usufructo constitutivo en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, pero se deduce de tal pasaje que cabe realizar una constitución sucesiva a favor de personas aún no nacidas.
El problema más importante que presenta el usufructo simultáneo radica en determinar su duración.
La respuesta legal del art. 521 CC consiste en imputar un carácter vitalicio al usufructo en relación con el fallecimiento de aquél de los titulares que falleciese posteriormente: "no se extinguirá hasta la muerte de la última (persona) que sobreviviere". Dicha regla coincide con la mayor parte de los supuestos prácticos, aunque por supuesto cabe la existencia de usufructos simultáneos regidos por otras reglas.

Usufructos sucesivos.
Se denominarían así aquellos casos (generalmente de origen testamentario) en que el constituyente del usufructo designa a varias personas para que, de forma sucesiva, asuman la condición de usufructuarios (por ejemplo, lego el derecho de usufructo a mi hija y, en caso de faltar, a mi nieto primogénito). En tales supuestos, el problema fundamental viene representado por el hecho de que la consideración de un elenco interminable (o, simplemente, largo) de usufructuarios diera al traste con el carácter necesariamente temporal que nuestro Derecho positivo exige al usufructo.
Aparte de la referencia contenida en el art. 469, no dedica nuestro Código ningún precepto concreto a tal tipo de usufructo. Conforme a ellas, el usufructo habrá de constituirse necesariamente a favor de personas que vivan en el momento en que de comienzo aquél o, en último extremo, a favor de personas aún no nacidas “que no pasen del segundo grado” de parentesco con el constituyente.

Objeto del usufructo.
El usufructo recae tanto sobre cosas como sobre derechos. Las cosas objeto de usufructo pueden ser tanto muebles como inmuebles, aunque en la práctica estos últimos siempre se han llevado la palma, quizá porque la conservación de su forma y sustancia plantea menos problemas (todo ello, claro está, iuxta modum: el usufructo es una figura relativamente frecuente en la sociedad contemporánea, si se exceptúa el usufructo del cónyuge viudo). Naturalmente tales cosas deben cumplir los requisitos generales de ser susceptibles de apropiación, transmisibles y no estar fuera del comercio.
Que el usufructo puede recaer sobre la cosa en su conjunto o sólo sobre parte de ella, parece obvio.
Así lo indica el art. 469 CC: “Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa...”. Por lo que se insiste en la clasificación de usufructos totales o parciales, aunque sin mucha importancia esta clasificación, pues el régimen jurídico es el mismo.

Contenido del usufructo según el Código Civil.
Obligaciones previas del usufructuario.
Los art. 491 a 496 CC están dedicados a disciplinar el régimen propio de las obligaciones de inventario y fianza que el usufructuario ha de cumplir antes de entrar en posesión de los bienes. La ratio legis general de tales preceptos radica en "identificar" el estado físico de la cosa objeto de usufructo y en garantizar la correcta devolución o restitución al nudo propietario de tal cosa, una vez que haya transcurrido el plazo temporal de vigencia del usufructo. No debemos olvidar que esta forma esencial, es temporal en nuestro Derecho positivo.
En general, en los supuestos de constitución onerosa inter vivos la funcionalidad de tales normas es más que dudosa. De otra parte, en los casos de constitución a través de testamento, ha sido y es frecuente dispensar al usufructuario de las obligaciones de inventario y fianza.
Las obligaciones de inventario y fianza.
"El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes -establece el art. 491- está obligado:
A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan.
El inventario puede realizarse de cualquier manera, en dependencia de los datos de hecho. El usufructuario debe afianzar o garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, en su caso, la "fianza" requerida podrá llevarse a efecto bien recurriendo a un fiador, bien mediante cualesquiera otras formas de garantía (reales, personales, o de cualquier otro tipo que imaginar quepa). Lo fundamental es que resulte suficiente para el nudo propietario.
Si existiendo obligación de afianzar, el usufructuario y el nudo propietario no llegan al acuerdo sobre la suficiencia o insuficiencia de la garantía, no les quedará más remedio que recurrir a los tribunales a través del declarativo ordinario que por cuantía corresponda para conseguir una sentencia favorable.
Desde el 4 de julio de 2006 una sentencia del TS deja claramente establecida que la cuantía de la fianza debe estar referida al valor de los bienes, no al valor del usufructo, en el momento de constitución del usufructo.
El carácter previo de las obligaciones de inventario y fianza respecto del disfrute material de los bienes objeto de usufructo es indiscutible por disponerlo así el art. 496: "Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que debió comenzar a percibirlos".
Sin embargo el retraso o retardo en la prestación de la fianza no determina la extinción del usufructo, ni su eficiencia. De ahí la eficacia retroactiva de la prestación de fianza respecto de la adquisición de los frutos.
Usufructuarios eximidos de la obligación de fianza.
El art. 492 establece que la obligación de prestar fianza "no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio". Esto es, establece un catálogo de supuestos de usufructo en los que no hay obligación de afianzar y, probablemente, tampoco de formar inventario.
La dispensa.
En los restantes casos, no contemplados en el art. 492 CC, cabe la verdadera dispensa de las obligaciones de inventario y fianza, bien sea porque expresamente así lo plantea el constituyente del usufructo voluntario, coincida o no con el nudo propietario; o bien porque el nudo propietario, siendo persona distinta al constituyente del usufructo, llegado el momento de materialización del usufructo, no reclama al usufructuario el cumplimiento de las obligaciones de inventario y fianza, según se desprende del art. 493: El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjudicado nadie.

La conservación de la forma y sustancia.
Uno de los temas centrales de la materia del usufructo lo constituye la definición clásica: “la obligación de conservar la forma y la sustancia de la cosa”. Dicha exigencia, en nuestro sistema, debe entenderse ante todo como un corolario de la temporalidad del usufructo. Siendo así que el usufructo es una situación transitoria o pasajera de utilización goce y disfrute de las cosas ajenas, parece necesario garantizar al nudo propietario que cuando la cosa usufructuada le sea restituida no se encuentre desnaturalizada o privada de sus condiciones básicas de utilización respecto del estado en que se encontrara en el momento temporal de constitución del usufructo.
Nuestro Código impone la obligación de conservar la forma y la sustancia. El Código exige tanto respecto del usufructuario cuanto en relación con el nudo propietario para exigirles la observancia del salva rerum substantia: Al autorizar el art. 487 CC al usufructuario para la realización de mejoras en la cosa que tuviere por conveniente, lo hace "con tal que no altere su forma o sustancia".
Por su parte, el art. 489 CC, permite al nudo propietario la enajenación de los bienes usufructuados, "pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario". En consecuencia, no es extraño que buena parte del articulado del Código Civil bascule sobre la necesidad de conservación de la cosa (salva rerum substantia):
Se autoriza al usufructuario para la realización de mejoras en la cosa que tuviere por conveniente, con tal de que no altere su forma o sustancia.
Permite al nudo propietario la enajenación de los bienes usufructuados, pero no alterar su forma ni sustancia ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Obligaciones del usufructuario respecto de la conservación de las cosas usufructuadas.
Diligente conservación de las cosas usufructuadas. De conformidad con lo establecido por el art. 497 CC: "El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia".
Hasta el extremo de que, si bien el "mal uso" no constituye una causa de extinción del usufructo "si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración".
Imposición de los gastos dimanantes de las reparaciones ordinarias. Establece el art. 500 CC que "El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se consideran ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación".
Avisar al propietario de la necesidad de reparaciones extraordinarias. "El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerla".
El abono de las cargas y los tributos. Dispone el art. 504 CC que "El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure".
Comunicar cualesquiera perturbaciones del derecho de (nuda) propiedad. "El usufructuario -impone el art. 511- estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa".

Obligaciones del nudo propietario relativas a la conservación de los bienes objeto de usufructo.
Dado el sustrato propio del usufructo y atendiendo a que, mientras dure, el nudo propietario carece de goce y disfrute posesorio alguno sobre los bienes, es natural que el número de las obligaciones que sobre él pesan sea notoriamente menor. En todo caso el nudo propietario ha de afrontar, al menos, dos obligaciones:
El abono del coste de las reparaciones extraordinarias. El primer inciso del artículo 501 lo establece con toda claridad: "Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario".
El pago de los tributos e impuestos que le competan. Dispone, en efecto, el art. 505 que "Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario".

Derechos y facultades del usufructuario: La posesión; el goce y disfrute de la cosa
La posición jurídica del usufructuario, excluida la propiedad y los derechos del enfiteusis (cesión perpetua o largo periodo de tiempo del dominio), representa el mayor grado de uso y utilización posible de las cosas (ajenas) que otorga cualquier derecho real con componente posesorio. El usufructuario debe respetar la forma y la sustancia de la cosa, sencillamente es porque él la posee durante todo el tiempo de vigencia del usufructo.
El goce y disfrute del usufructuario es tan amplio que, con carácter general, puede afirmarse que durante el plazo de vigencia del usufructo es perfectamente asimilable al propio goce y disfrute que correspondería al propietario de la cosa (salvo, siempre, que otra cosa se dispusiere en el título de constitución: Ej. art. 470). Sólo en algunos extremos muy concretos, las facultades de goce y disfrute del usufructuario son menores que las que habrían de reconocerse al propietario de la cosa.
El pleno goce de la cosa: accesiones y servidumbres.
Como regla general en relación con el disfrute material y goce de la cosa, establece el artículo 479 que "El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma".
El usufructuario extiende su facultad de goce a cualquiera utilidades de la cosa, incluso de las accesiones que hubieran podido tener con posterioridad al momento constitutivo del usufructo.
El usufructuario puede usar la cosa aunque sufra deterioros por dicho uso, sin que llegado el momento de devolución esté obligado a restauración o indemnización alguna, salvo que el deterioro proceda por culpa o negligencia del usufructuario.
La percepción de los frutos.
Es tajante el encabezamiento del art. 471 CC cuando precisa que "El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados". Una vez constituido el usufructo, el usufructuario sustituye al (nudo) propietario en la percepción y adquisición de todos los frutos.
"Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario".
El usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
No se atribuye al usufructuario el derecho a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión, porque el usufructuario no le corresponde una parte proporcional, sino todos los frutos pendientes.

La realización de mejoras.
El usufructuario se encuentra especialmente autorizado por la Ley para realizar mejoras en la cosa usufructuada, sean útiles o sean meramente de recreo o puramente suntuarias, a su libre albedrío, siempre que respete la forma y sustancia de la cosa (art. 487 CC).
La inexistencia de facultades del usufructuario en relación con el tesoro oculto y las minas.
Sólo se ve limitada la posición del usufructuario en relación con las minas y tesoros ocultos que pudieran encontrarse en la finca. El art. 471 CC establece que "Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado (el usufructuario) como extraño".

Derechos del nudo propietario.
Durante la vigencia del usufructo, los dos derechos reales coexistentes sobre la misma cosa funcionan con absoluta independencia y su respectivo titular podrá disponer de ellos, ya que ambos tiene poder económico.
El nudo propietario podrá:
Enajenar la nuda propiedad (o, lo que, es lo mismo, los bienes sujetos a usufructo, art. 489 CC).
Hipotecar su derecho de nuda propiedad (art. 107.2 LH).
Hacer obras y mejoras en la finca, siempre que no perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 CC).

Extinción del usufructo.
Las causas de extinción del usufructo se encuentran enumeradas en el art. 513, cuyos términos textuales son los siguientes: "El usufructo se extingue:
-    Por muerte del usufructuario.
-    Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
-    Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
-    Por la renuncia del usufructuario.
-    Por la pérdida total de la cosas objeto del usufructo.
-    Por la resolución del derecho del constituyente.
-    Por prescripción".
También por la muerte del usufructuario o con la expiración del plazo, ambas se refieren al transcurso del plazo establecido en el momento de constitución del usufructo: Si es vitalicio, el fallecimiento determina su extinción. Si el plazo está fijado por un determinado número de años, cuando llegue el término final.
La consolidación del usufructuario y el nudo propietario en una misma persona tiene los mismos efectos extintivos, al igual que la confusión en la extinción de las obligaciones. También puede renunciar a su derecho el usufructuario, o que el derecho otorgante o constituyente sea objeto de resolución.

La pérdida total de la cosa: efecto extintivo.
En el caso de que la pérdida sea total, se impone la extinción del usufructo, pues el usufructuario carece ya de interés en continuar siéndolo dada la imposibilidad de obtención de goce o frutos de clase alguna. Pero el Código no aclara aquí qué deba entenderse por pérdida de la cosa. Ante ello, como plantean los Profesores Díez-Picazo y Gullón, cabe el recurso de reclamar la aplicación analógica de lo dispuesto en relación con dicha expresión en una norma relativamente "perdida" como es el art. 1122 CC: "… la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar".
La pérdida, pues, puede ser tanto de origen fáctico (maremoto que destruye el chalé sito en primera línea de playa; derrumbe de un inmueble urbano a consecuencia de cualesquiera causas: movimiento sísmico; bomba de inaudita potencia puesta por un grupo terrorista; corrimiento del suelo por brutales alteraciones de las capas freáticas; etc.) cuanto jurídico (el chalé ha de ser derruido por imponerlo así una Ley de Costas; el edificio debe demolerse a consecuencia de una grave infracción urbanística; el coto de caza deja de tener sentido al prohibirse legalmente cazar en el territorio en que se encuentra; etc).
El carácter total de la pérdida, en sentido material, no parece que haya de equipararse a una verdadera desintegración física de la cosa, sino a una ruina o destrucción de tal naturaleza que haga perder la forma y sustancia de la cosa objeto de usufructo.

La pérdida parcial: continuidad del usufructo.
"Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante" (art. 514 CC). A tales efectos y supuestos, dispone el art. 517 CC lo siguiente:
"Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales".

La expropiación del bien objeto de usufructo.
Es natural que si la expropiación forzosa acarrea la pérdida de la misma propiedad el usufructo debe quedar extinguido en su caso. Sin embargo, el Código establece una regla particular para los supuestos de expropiación forzosa que afecten a cosas sometidas a usufructo.
El art. 519 dispone, que "Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos".
La norma concede al nudo propietario una facultad de elección entre la continuación del usufructo recayendo sobre una nueva cosa o bien el abono del interés legal del justiprecio. En el primer caso, obviamente, no habría extinción del usufructo, sino una mera novación o modificación objetiva de la relación jurídico-real preexistente. La cosa, dice el precepto, debe ser "de igual valor y análogas condiciones"; el derecho de usufructo, debe mantenerse también "en análogas condiciones" a las que, en su día, regularon su constitución, pues la subrogación real no afectaría a su vigencia.
Por el contrario, en el supuesto de que el nudo propietario opte por la segunda de las alternativas, hay que entender que el usufructo ha quedado extinto y sustituido en este caso por el pago de una obligación pecuniaria.
La prescripción.
La referencia del art. 513.7 CC a la prescripción debe ser entendida en el sentido de que la prescripción extintiva del derecho de usufructo se produce cuando su titular no ejercita los derechos correspondientes en el plazo de seis años (art. 1962) o de treinta años (art. 1963), respectivamente, según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles.
La falta de ejercicio de tales derechos o la falta de ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos que le competen pueden provocar que en los correspondientes plazos de usucapión ordinaria (tres años para los muebles; o diez años para los inmuebles) el derecho de usufructo quede extinguido.

Efectos de la extinción
El fundamental efecto de la extinción del usufructo, por cualquiera de las causas analizadas (salvo la expropiación forzosa) radica en que el usufructuario o, en su caso, sus herederos, están obligados a devolver o restituir la cosa al propietario "de luego", es decir, de forma inmediata una vez producido el evento que produzca la terminación del usufructo. ("Terminado el usufructo -dice el art. 522- se entregará al propietario la cosa usufructuada".)
Como regla, desde el mismo momento de terminación del usufructo, el antes usufructuario carece ya de ius fruendi alguno, ya que a partir de ese momento, aunque siga poseyendo la cosa, deja de ser poseedor a título de usufructuario. Tal conclusión debería mantenerse, aunque el usufructuario siga poseyendo la cosa .
El art. 522 otorga un derecho de retención al usufructuario o a sus herederos "por los desembolsos que (les) deban ser reintegrados". Dicho derecho de retención garantiza al usufructuario el cobro de los desembolsos o créditos que una vez terminada la liquidación entre usufructuario y nudo propietario resulten a su favor (del usufructuario), aunque sea poseedor, por retención, no tiene derecho a los frutos.

USUFRUCTOS ESPECIALES -
Son aquellos regulados por algunas reglas específicas, que aclaran como se disfrutan determinadas clases de bienes, cuyo aprovechamiento, en relación con los derechos de la nuda propiedad suscita dudas o presenta alguna particularidad con respecto al usufructo-tipo que contempla el código. Estos supuestos no tienen, en general, nada de especiales y las reglas se limitan a indicar el modo de disfrute más adecuado en relación con el objeto. En otros casos esa especialidad no se refiere tanto al disfrute, sino a otros aspectos funcionales, sobre todo a cómo y qué ha de restituirse a la extinción del usufructo: por ejemplo en el supuesto de cosas consumibles, al que algunos le niegan la calificación de usufructo.

USUFRUCTO DE ÁRBOLES O ARBUSTOS.
Se refiere a los árboles y arbustos, fructíferos o no, que no constituyan "monte" y cuyo rendimiento no consista en su tala o corta por el píe. Su especialidad radica en el régimen sobre reposición de los árboles muertos, en lo demás este usufructo se halla sometido al régimen ordinario.
Según el art. 483 CC, el usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aún de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros. Por el contrario, si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, hubieran desaparecido un número considerable de árboles cuya reparación no fuese posible o en su caso demasiado gravosa, el usufructuario podrá dejarlos a disposición del propietario y exigir de éste que los retire (art. 484 CC).
Al perecer el olivar o viñedo no ha perecido la finca. No ha desaparecido el objeto del usufructo. El usufructuario puede optar, entonces, entre restituir la finca a su primitivo estado (pero sometiéndose al severo régimen de las mejoras), y quedarse en propiedad con los pies muertos, o bien exigir del dueño que los retire, y emplear la superficie para otros usos. Según se deduce del art. 503 CC, el dueño puede asimismo reponer la plantación a su costa.

USUFRUCTO DE MONTES.
Se entiende por “monte” todo predio rústico cuyo aprovechamiento no requiere un cultivo agrícola permanente o periódico. Es monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas.
En esta materia el problema más señalado es el que lleva consigo la extinción del usufructo sobre un bosque de árboles maderables. Al extinguirse éste todo el incremento leñoso que pudiera haber experimentado el bosque cede en beneficio del nudo propietario, sin que el usufructuario pueda obtener más que la indemnización por los gastos realizados. Por tanto puede ocurrir que haya existido un usufructo durante muchos años, sin producirse el menor beneficio para el usufructuario, debido a que durante esos años el bosque no fuera aún apto para la tala, y que todo ese beneficio revierta en el nudo propietario.

USUFRUCTO DE GANADOS.
El goce de un ganado recae sobre un conjunto, con destino económico distinto y autónomo del de las cabezas individuales que la componen, dotado de vida y que generalmente se renueva y se reproduce por sí mismo. No ha de confundirse, por tanto este usufructo con el de una cabeza o varias individualizadas, en este caso habrá tantos usufructos como cabezas y se les aplicará el régimen del usufructo de cosas deteriorables. En el derecho vigente al contrario que en el romano, donde se necesitaba un número concreto de cabezas, el constituir un usufructo de uno u otro tipo depende de la voluntad, donde será particularmente relevante que el grupo de animales constituya un conjunto unitario resultante no tanto de la suma de ellos, sino de su mismo destino económico. Regula este usufructo el art. 499 CC.

USUFRUCTO DE MINAS.
El código dedica los arts. 476 y 477 CC a regular no el usufructo de minas sino el de un predio en que existan minas cuya concesión ha obtenido el mismo dueño (si la ha obtenido otro, tanto el dueño como el usufructuario carecerán de derechos sobre ellas). Tales preceptos además de defectuosos e insuficientes en la época de la codificación, resultan hoy además anacrónicos y dejan sin regulación el usufructo de minas (concesiones y explotaciones mineras) propiamente dichas y deben ser integrados con la legislación de minas y la de aguas. La principal incidencia de estas normas radica en la necesidad de autorización de la administración para el aprovechamiento de las sustancias minerales y en la de presentar a ésta un plan de explotación de la concesión minera, que deberá ser aprobado. Hay que distinguir entre usufructo de predios en que existan minas (arts. 476 y 477 CC) y el de una concesión minera (respecto de la que hay verdadera laguna legal).



LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.
Estos son derechos personalísimos, es decir no se pueden trasmitir y en todo en lo que sean compatibles se aplicarán las reglas del usufructo. Hoy día estos derechos no tienen mucha importancia, pero la adquieren en el caso de que se produzca la disolución de los bienes gananciales y en los supuestos de divorcio, separación, nulidad. Según el art. 524 Cc el uso da derecho a percibir los frutos de la cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Son una especie de usufructos especiales.

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tenga derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos y en su defecto por el código. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a estos derechos en cuanto no se opongan a las disposiciones propias establecidas para ellos.
Los derechos de uso y habitación se configuran como estrictamente personales, por eso se establece que no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. A su vez la ley hipotecaria prohíbe hipotecarlos. Esta diferencia con respecto al usufructo puede deberse a que en el uso se tiene derecho sólo a los frutos necesarios, y las necesidades del enajenante y del adquirente pueden ser distintas. Además la cesión desnaturalizaría estos derechos ya que su finalidad es la satisfacción directa (y no a través de la venta) de las necesidades del usuario o habitacionista.

Los derechos de uso y habitación son variables, no en cuanto a la cosa gravada, sino en cuanto al aspecto cuantitativo del gravamen, que dependerá de la amplitud de la familia en cada momento, excluidos aquellos parientes a quienes el usuario no está obligado a dar alimentos, pero incluyendo al servicio.
Respecto a qué cosas pueden ser objeto de estos derechos hay dos concepciones distintas en la doctrina: una entiende que sólo puede recaer el derecho sobre aquellos bienes susceptibles de proporcionar satisfacción inmediata y directa a las necesidades del usuario y la otra entiende que es suficiente que el bien sea capaz de reportar cualquier clase de utilidad al usuario y por ello puede establecerse el derecho sobre bienes muebles e inmuebles, consumibles o no consumibles, admitiendo en esta segunda posición la figura del cuasi uso. El ejercicio de los derechos del usuario debe llevarse a cabo conforme a la naturaleza de la cosa gravada y en relación directa con la utilidad que pudiese reportar la citada cosa para la satisfacción de necesidades propias del usuario.
Obligaciones: Por aplicación de las normas del usufructo, el usuario y el habitacionista deben otorgar inventario y prestar fianza, en caso contrario los bienes los administrará el dueño, pero no podrán aquellos pedir ningún substitutivo para su goce que es personal: no podrán pedir por ejemplo que se diera en arriendo el inmueble y que se les entregaran las rentas o que se percibieran los frutos y se les liquidasen el importe de su venta. Esto si la fianza no fue prestada por voluntad propia del usuario o habitacionista. No prestando fianza por no poderse se plantea el problema de conciliarse el carácter personalísimo del derecho con la administración ajena. Tratándose de la habitación el remedio del art. 495.1 (entrega bajo caución juratoria), concilia los intereses en presencia; y en el uso es de suponer que el administrador percibirá los frutos y entregará al usuario los que le correspondan. Están obligados el usuario y el habitacionista a custodiar la cosa objeto de su derecho con la diligencia de un buen padre de familia y es también aplicable lo dispuesto para el usufructo por el art. 511. Estarán obligados al resarcimiento de los daños causados por negligencia, pero no a la pérdida de valor de la cosa debida al deterioro propio y ordinario del normal uso.
En cuanto a los gastos dispone el art. 527 Cc que si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena o el habitacionista ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte. En este último caso no se puede obligar al dueño a administrar, sino que éste puede abandonar su disfrute y dejar que el usuario administre su parte de bienes (la del dueño) que sí podrá ceder en arriendo o vender sus frutos. El punto segundo del art. 527 parte de la idea de que el usuario no tiene la posesión de la cosa, conforme a la línea argumental alimentista. Si existe un goce directo y efectivo sobre la cosa habrá que estar a lo previsto en el 527.1, aunque no se goce toda la cosa, y los gastos serán soportados en proporción a la utilidad reportada a cada uno, salvo que el título constitutivo diga otra cosa.
Con arreglo al art. 529 CC los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso de la cosa y de la habitación. La extinción de estos derechos por el mal uso, en el usufructo no existe. Pero siendo el uso y la habitación derechos reales de ejercicio directo por el titular, no hay lugar para medidas precautorias que lleven a la privación del goce directo, por lo que se entiende como consecuencia directa la extinción.

EL DERECHO DE USO.
Este derecho puede comprender bienes muebles e inmuebles, pero más dudosamente los llamados bienes inmateriales que dan frutos civiles y no son susceptibles de aquella aplicabilidad directa que da satisfacción de alguna necesidad humana en la que consiste la característica del uso. Por la misma razón parece imposible un uso de empresa comercial, que no da sino dinero, pero es posible el de una hacienda industrial o agrícola, porque da productos.
El usuario de una finca rústica sólo tiene derecho a poseerla de modo exclusivo si va a recoger él todos los frutos, de lo contrario la poseerá en común con el propietario. El propietario no puede constreñirle a recibir los frutos que recoge él. La eventual comunidad entre dueño y usuario puede ser disuelta, según las normas generales de comunidad de bienes, a petición de cualquiera de ellos.
La necesidad de frutos de una persona o familia no debe ser considerada en sentido absoluto, sino con relación a la condición del usuario: condición social, costumbres, profesión, etc. Esta necesidad no es invariable, puede variar tanto por razón del número de personas, como de su condición. Las necesidades propias de las cosas o de los animales del usuario, salvo pacto en contra, pueden considerarse como necesidades propias de éste, por ejemplo los pastos que el ganado del usuario necesite, pero el empleo de la cosa ha de ser primario y directo, sin transformación industrial: no podrá el usuario apropiarse de la cosecha de trigo para su fábrica de harinas.
El uso de un bien no autoriza a percibir tantos frutos como vendidos basten para conseguir el dinero suficiente para atender a las diversas necesidades vitales del usufructuario: alimentación, vestido, medicinas, etc.
Los frutos que el usuario recoge en la cantidad justa le pertenecen en plena propiedad, por eso tiene derecho a consumirlos en especie, o venderlos, o incluso regalarlos: lo que legitima la apropiación no es el empleo real que vaya a darse a los bienes sino que éstos se puedan emplear en satisfacer una necesidad real. Por tanto, salvo si la concesión se hizo a título de alimentos, el usuario hace los frutos suyos con toda sus consecuencias (embargabilidad, herencia).
Un supuesto no previsto en el código es que la finca concedida en uso esté previamente arrendada, en éste caso se cree que, por equidad, el usuario tendrá derecho a todo el canon arrendaticio o a una parte proporcional de él proporcional a sus necesidades, hasta que cese el arriendo.
La facultad del usuario de aprovechar tantos frutos cuantos necesite para cubrir sus necesidades de aquel género, y no más plantea un problema en cuanto a las posibilidades de variar los cultivos, problema que ha de resolverse mediante la aplicación del principio salva rerum substantia, pero sin exagerar su alcance. Por ejemplo tratándose de fincas rústicas el usuario no estará obligado a mantener las costumbres del concedente en cuanto a qué cultivar, sino a respetar la naturaleza de secano o de regadío de la tierra, y las costumbres de buen labrador para no esquilmarla.


EL DERECHO DE HABITACIÓN.
Para el gran jurista García Goyena era lo mismo el derecho de habitación que el de uso de una casa.
Sin embargo, aparte de que el derecho de habitación recae sólo sobre construcciones habitables, hay entre ambos derechos otra diferencia, que es que el contenido del uso implica todo goce con tal de que se ajuste al destino del bien, y el de habitación no comporta sino la posibilidad de servirse de la casa para proveer a la sola necesidad de alojamiento. Por tanto el usuario podría ejercitar en la casa una actividad empresarial, con tal que no cambie su destino, cosa que no podría hacer el habitacionista.
La habitación supone que se usa la vivienda sin pagar renta.
La constitución de un derecho de habitación requiere la voluntad expresa de las partes o del testador, voluntad que no puede considerarse existente en una cesión en precario, como si yo dejo que habite un piso que tengo vacante, una familia amiga que ha llegado a la ciudad y no tiene casa todavía.
En el caso de que el derecho de habitación abarque toda la vivienda, estaríamos en presencia de la figura jurídica del Precario (Comodato de bien inmueble).
El derecho de habitación y el precario son figuras jurídicas muy similares.

Enviado el Sábado, 18 abril a las 12:09:07 por antonio
 
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