Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL V. GRUPO 3. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO
DocenciaDERECHO CIVIL V.
LECCIÓN 7. LAS LEGÍTIMAS.

LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO. (Resumen)

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DERECHO CIVIL V.
LECCIÓN 7. LAS LEGÍTIMAS.

LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO. (Resumen)

Tendrá derecho a la “cuota legal usufructuaria” el cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento (ver arts. 807.3 y 834 a 840 CC).
Por tanto no tendrán este derecho el divorciado, el cónyuge separado judicialmente (salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado que dictó la sentencia de separación); el cónyuge separado de hecho; y el cónyuge cuyo matrimonio fuera declarado nulo (salvo que la declaración de nulidad fuera posterior al fallecimiento y el cónyuge sobreviviente fuera de buena fe).
Este derecho legitimario se tiene en todo supuesto, tanto en la sucesión con testamento como en la sucesión intestada, de manera que, en este último caso, serán llamados a la herencia los hijos o descendientes del fallecido o, en su defecto, los padres o ascendientes, sin perjuicio de la cuota legal que corresponda al viudo o viuda.

Cuantía y forma de pago.
En el código civil los derechos del cónyuge viudo como legitimario se caracterizan porque no se atribuyen en propiedad plena sino en usufructo.
Éste derecho de usufructo es variable: tiene una extensión mayor o menor según el viudo concurra en la herencia con unos parientes u otros.
Es un derecho conmutable, es decir, se puede acordar que en vez de en usufructo se de al viudo dinero u otros bienes o una renta, en cantidad equivalente al valor del usufructo. La decisión de conmutar el usufructo corresponde a los herederos pero, una vez decidido, tendrán que ponerse de acuerdo con el viudo para escoger la forma de hacer la conmutación.

Derechos en la sucesión intestada.
En derecho común (Código civil español), en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Por tanto el viudo heredará antes que los hermanos, sobrinos y resto de colaterales de su cónyuge fallecido sin testamento. Hasta el año 1981, en España, sucedían con preferencia los hermanos y sobrinos sobre el cónyuge. Para que se tenga este derecho el cónyuge no debe estar separado judicialmente o de hecho.

Divorcio.
En caso de divorcio no se conservan derechos a la herencia del fallecido.
No obstante si el fallecido hizo testamento a favor del que fue su cónyuge y no lo cambió después del divorcio, aunque parezca algo extraño, en principio y conforme al Código civil, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge no quedan sin efecto automáticamente en caso de separación o divorcio.
Por esto, es muy importante que, en caso de divorcio o separación, se cambie el testamento para excluir expresamente al ex-cónyuge.
Sin embargo en Cataluña, Aragón o Galicia sus respectivas legislaciones civiles establecen que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto en estos casos.

Parejas de hecho.
En el ámbito de las sucesiones, dentro del Código Civil, las parejas de hecho no tienen derechos sucesorios, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en testamento, favoreciendo a la pareja.
Sin embargo, veremos que en Aragón, Cataluña, Bizkaia, Navarra, Galicia, Valencia y en Baleares, la pareja goza de determinados derechos "mortis causa".

DERECHO FORAL.
Característica peculiar del derecho civil en España es que no existe una única legislación aplicable a todo el Estado. Esto se aprecia, sobre todo, en materia de derecho de sucesiones. Aparte del derecho común hay que tener en cuenta la legislación foral que se desarrolla por algunas Comunidades Autónomas con competencia en esta materia (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco). Existen también algunas normas especiales en Valencia y varios pueblos de Extremadura.

Aragón.
a) La viudedad o usufructo foral aragonés.
Es una institución típica del derecho aragonés. El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad. Se trata, pues, de un derecho de usufructo universal.
El derecho aragonés civil siempre ha favorecido más que el derecho común al cónyuge viudo reconociéndole un derecho de viudedad amplio.
b) Derecho al ajuar doméstico (“aventajas”).
Fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer el ajuar de la casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio, además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.
c) Parejas de hecho.
La legislación aragonesa, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja estable no casada, reconoce al sobreviviente algún derecho:
-    Ajuar doméstico: el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
-    Residencia durante un año en la vivienda habitual: el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuya, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

Cataluña.
a) Ajuar doméstico (“predetracción”).
De forma similar a lo regulado en el Código civil español, el Código civil de Cataluña recoge este derecho a favor del cónyuge viudo:
“Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.”
b) Año de viudedad.
Es lo que en Cataluña se denominaba tradicionalmente año de luto (“any de plor”) y es que, independientemente de cualquier otro derecho que le pudiera corresponder, durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal. Este derecho se pierde si el viudo o viuda vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes.
En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
c) Cuarta vidual.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable al que, con sus bienes propios y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le queden recursos suficientes para su sustento tiene derecho hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia, que podrá reclamar de los herederos para que se la paguen en bienes o en dinero.
Sólo tiene derecho a la cuarta vidual el cónyuge o pareja que carezca de medios propios.
Este derecho se perderá:
-    Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
-    Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
-    Por la muerte si haberla reclamado.
-    Por suspensión o privación de la potestad sobre los hijos comunes con el causante.
-    Además también prescribe el derecho a reclamarlo al cabo de tres años de la muerte del causante.
d) Usufructo universal en la sucesión intestada.
A diferencia del Código civil español, en Cataluña, el cónyuge viudo, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia.
Además, puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
e) Parejas estables.
Todos los anteriores derechos también se reconocen en caso de parejas de hecho.

Baleares.
Mallorca y Menorca.
El cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho tiene derecho a la legítima en usufructo. Al igual que en el caso del derecho común esta legítima es variable ya que:
• Concurriendo con descendientes: el usufructo de la mitad del haber hereditario.
• Concurriendo con padres: el usufructo de dos tercios.
• En los demás supuestos: el usufructo universal.

Ibiza y Formentera.
a) Sucesión testada.
A diferencia de Mallorca y Menorca, en Ibiza y Formentera no se menciona al cónyuge viudo entre los legitimarios.
b) Sucesión intestada.
Sin embargo en caso de fallecimiento sin testamento, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de:
-    La mitad de la herencia si concurre con descendientes.
-    Dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

Parejas estables (en todas las Islas Baleares).
Ajuar.- El sobreviviente tiene derecho a la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario. Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.
Arrendamiento.- Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Además, en cuanto al régimen sucesorio, tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil Balear prevé al cónyuge viudo.

Galicia.
Sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código civil hay que tener en cuenta:

1.- La legítima del cónyuge viudo al igual que en el Código civil español es en usufructo, pero con cuantía diferente:
- Si el viudo concurre a la herencia con hijos u otros descendientes tendrá derecho al usufructo de una cuarta parte.
- Si no concurre con descendientes tendrá derecho al usufructo de una mitad.
Pareja de hecho.
Está equiparada al cónyuge viudo, si la unión está constituida legalmente con arreglo a la legislación especial de Galicia (entre otros requisitos la unión deberá inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia).

Navarra.
a) Usufructo legal de fidelidad.
El cónyuge viudo tiene el usufructo de universal de todos los bienes del fallecido, estando equiparada a estos efectos la pareja de hecho. Existe, no obstante, una amplia regulación de este derecho en la legislación foral navarra.
b) Derecho al ajuar doméstico (“aventajas”).
De forma similar al Código civil pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrá detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
c) Parejas estables.
A estos efectos están equiparadas al cónyuge viudo.

País Vasco.
Bizkaia.
Por lo que se refiere al Fuero de Vizcaya, sin perjuicio del régimen de comunicación foral de bienes, hay que tener en cuenta lo siguiente:
El fuero de Vizcaya se aplica en el Territorio Histórico o Tierra Llana, es decir, en toda Bizkaia salvo en los municipios de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, Orduña y Bilbao, en los que rige el Código civil español.

a)    Legítima.
La legítima del cónyuge viudo, al igual que en el Código civil español, es en usufructo pero con cuantía diferente:
-    Si concurre con descendientes o ascendientes: usufructo de 1/2.
-    En defecto de ascendientes y descendientes: usufructo de 2/3.

b) Legado de usufructo universal.
El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes. Este legado será incompatible con el legado de la parte de libre disposición, pero si el testador los dispusiere de modo alternativo la elección corresponderá al cónyuge viudo.
c) Caserío durante un año y un día.
Si al fallecer no existen descendientes el cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y un día (o más tiempo, por ejemplo hasta que se le restituya la dote).
d) Parejas de hecho.
A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas.

Fuero de Ayala.
El cónyuge viudo es legitimario y ostentará una legítima en usufructo idéntica a la del Código civil, si bien con la particularidad de que para excluirle de esta legítima es suficiente con que el causante le aparte de la misma.

Valencia.
En caso de parejas de hecho, la legislación valenciana, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja, reconoce al sobreviviente estos derechos:
Ajuar doméstico: el sobreviviente tendrá derecho a los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, no computándose en su haber hereditario. No se incluyen los objetos de extraordinario valor, en relación con el caudal relicto de la persona causante y con el nivel de vida de la pareja.
Uso de la vivienda habitual: quien sobreviva tendrá derecho al uso de la vivienda habitual de la unión durante un año a contar desde el fallecimiento de la pareja.
Derechos sucesorios: quien sobreviva en la unión ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite (sólo para fallecimientos ocurridos entre el 18 de noviembre de 2012 y el 18 de julio de 2013). La norma que regula este derecho está recurrida en el Tribunal Constitucional (artículo 14 de la Ley de Uniones de Hecho valenciana).


Enviado el Sábado, 28 noviembre a las 14:29:44 por antonio
 
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