Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 2. TUTELA DE LA POSESIÓN. LIQUIDACIÓN DE LAS SITUACION
DocenciaLECCIÓN 2.- TUTELA DE LA POSESIÓN.
LIQUIDACIÓN DE LAS SITUACIONES POSESORIAS: FRUTOS, GASTOS, MEJORAS, DETERIOROS Y PÉRDIDAS.



Pulsando "leer más" encontrarás todo lo referente a las acciones posesorias (interdictos), así como a la Liquidación de las situaciones posesorias.

LECCIÓN 2.- TUTELA DE LA POSESIÓN.


El efecto fundamental de la posesión es que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión. La ley defiende a quien tiene derecho a poseer a través de distintos tipos de acciones. El ordenamiento jurídico protege al poseedor como tal con independencia de que tenga o no derecho a poseer, es decir, le protege incluso como poseedor de hecho. El art 441 CC rechaza la violencia en la adquisición de la posesión y establece la necesidad de acudir a los Tribunales para su protección. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente. La ley parte de una protección al poseedor (art 446) y el posible fundamento es un punto controvertido. La ley siempre protege los derechos pero en este caso no se protege un derecho, sino un hecho, aun sabiendas de que puede no coincidir con un derecho, ese hecho puede ser injusto. Hay dos teorías:
IHERING: Se protege la posesión porque quien posee normalmente tiene derecho a poseer. Aunque alguna vez pueda beneficiarse a un poseedor sin derecho, es preferible a privarle de la protección posesoria.
SAVIGNY: Hay que proteger la posesión para mantener la paz social. No puede permitirse que una situación, aunque sea de hecho, quede al arbitrio de posibles agresiones. No puede permitirse ataques ni defensa por la fuerza de la posesión. Por eso se reconocen dos tipos de acciones de protección: una acción preventiva y una acción para restablecer la situación de posesión.
Ambas teorías no son incompatibles, pueden mezclarse ambos fundamentos. Lo que es evidente es que el ordenamiento protege la posesión y lo hace con total independencia de que exista o no derecho a poseer.
Las acciones de protección de la posesión se han llamado desde el Derecho romano interdictos. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha suprimido la regulación separada de los interdictos incluyéndolos dentro del juicio verbal, y denominándolos acciones posesorias.

Ver el art. 250.1 de la LEC, en sus siete primeros apartados.
El apartado 3º recoge el interdicto que puede entablar el heredero para tomar la posesión de los bienes hereditarios cuando éstos no están siendo poseídos por nadie.
El apartado 4º recoge el interdicto de recobrar (restitución de los bienes de los que ha sido despojado el poseedor) y el interdicto de retener (que los Tribunales hagan cesar la perturbación).
Los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa se recogen en el apartado 5º y 6º.
Esos procedimientos no se admitirán, en los casos de despojo, si hubiese pasado más de 1 año. Las acciones del art 250 LEC, según determina el art 447.2 LEC no producen efecto de cosa juzgada.
Legitimación activa. Tienen legitimación activa todo poseedor despojado o perturbado (art 446 CC: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”. Por eso van incluidas todas las clases que conocemos (buena fe, mala fe, mediato / inmediato, despojado / despojante).
No puede entablar la legitimación activa el que haya perdido la posesión a través de una causa diferente del despojo por ejemplo el abandono, o la cesión. También pueden entablarla el sucesor del poseedor, es decir, aquella persona a la que el poseedor despojado haya transmitido la posesión, ya sea inter vivos o mortis causa.
El heredero podrá entablar todas las acciones que correspondiese al causante. También incumbe esa posición a quien el poseedor despojando ha transmitido inter vivos su posesión incorporal. El mediato e inmediato pueden interponerlo frente a terceros y uno frente a otro cuando transfieren en su ámbito de actuación.

Legitimación pasiva. Está legitimado pasivamente la persona que haya realizado el despojo, tanto si lo ha hecho personalmente como si le ha ordenado a otra persona que despoje. El sucesor mortis causa del poseedor despojante también está legitimado pasivamente. El sucesor Inter. Vivos del despojante plantea problemas en cuanto a su legitimación pasiva. Es aquel a quien el despojante ha transmitido la posesión, por ejemplo, un comprador. Si ha actuado de mala fe el tercero, nadie discute que está legitimado pasivamente. El problema se plantea cuando el tercero es un adquirente de buena fe de los bienes despojados.
Para algunos autores no está legitimado pasivamente porque la protección del tercero de buena fe está por encima de la acción posesoria. Si está protegido hasta el punto de llegar a convertirse propietario, también debe estar protegido frente a las acciones que intentes recobrar la posesión.
Para otros la protección posesoria tiene que ser eficaz frente a cualquier poseedor con independencia que lo sea como adquirente de buena fe o mala fe, porque de otra forma la protección posesoria no estaría completa.
Parece más adecuada la primera opción, teniendo en cuenta que el despojado siempre podrá probar que el tercero lo es de mala fe para conocer del despojo correspondiente.

La acción publiciana.
Es una acción controvertida. En teoría sirve para resolver cuál, de entre diferentes poseedores, tiene el derecho a poseer. Algunas sentencias dicen que es la acción a la que se refiere el art 445 CC cuando habla de “una contienda sobre el hecho de la posesión”. Según otras sentencias no existe como acción independiente, es una fase de la acción reivindicatoria porque esta acción reivindicatoria va a prosperar demostrándose tan solo que se tiene la posesión de los bienes.

El desahucio por precario.
El precario es una figura sin claro apoyo en el CC y al que se ha referido durante muchos años únicamente el art. 1565 de la LECiv de 1881, siendo una vez más la jurisprudencia la encargada de su desarrollo e integración, distinguiendo tres tipos distintos de situaciones de precario.
En ocasiones la posesión del bien, normalmente inmuebles y aún más viviendas, ha sido concedida por su propietario a otra persona con carácter gratuito y revocable, supuesto en el que existe una especie de relación contractual que debe estimarse modalidad del contrato de comodato, si bien existen algunas diferencias sustanciales entre ambas instituciones. Mientras el precario ha sido perfilado por la doctrina jurisprudencial como la tenencia o disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced ni razón en derecho distinta de la mera liberalidad de su propietario, el contrato de comodato, que guarda evidentes similitudes con el precario ya que asimismo se cede una cosa para su uso y disfrute sin pagar renta o merced, se diferencia esencialmente de aquel en que en el comodato la cosa es entregada para un uso o un tiempo determinado; de tal manera que, si la posesión de la cosa se concede sin especificar su uso o su duración nos hallamos ante la figura del precario y si, por el contrario se especifica su tiempo o utilización se constituye el contrato de comodato.
En otras ocasiones la posesión del bien no se concede en virtud de un acto expreso sino que simplemente se tolera. Y otras veces hablamos de precario para describir una situación posesoria carente de título que la justifique, incluyendo aquí los casos de título nulo.
El Tribunal Supremo describe el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
Como requisitos para la estimación de la pretensión de precario se necesita, además de la legitimación activa del demandante y de la identidad del inmueble, una posesión efectiva de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute, posesión material del bien con falta o insuficiencia de título por el demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y falta de renta o contraprestación”.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un proceso declarativo, por lo que en un único juicio podrá debatirse, por los trámites del juicio verbal, con toda la amplitud que fuese necesaria y con plenitud de medios probatorios, todo lo referido a los títulos por los que se posee, sin posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior, dado que al tratarse de un juicio plenario, produce plenos efectos de cosa juzgada material.
Al proceso de desahucio por precario ser refiere el artículo 250.1.2ª LEC.
En lo que respecta a la legitimación activa, quien ejercita la acción de desahucio por precario, tiene que afirmar la posesión real de la finca, por uno u otro título, entendiendo que no se trata de una posesión material o mediata del bien, dado que esta corresponderá al precarista.
La legitimación pasiva será de la persona que posee realmente la cosa, quien deberá probar que la posee en virtud de un título capaz de conferirle esa posesión, es decir la carga de la prueba corresponderá al demandado.


LIQUIDACIÓN DE LAS SITUACIONES POSESORIAS: FRUTOS, GASTOS, MEJORAS, DETERIOROS Y PÉRDIDAS.
Cada clase de posesión tiene algunos efectos que dependen del concepto en que se posea. El poseedor lo que va a recibir son los efectos que corresponden a ese derecho en cuyo concepto posee. Por ejemplo, un propietario tendrá los efectos de la posesión que le correspondan al derecho de propiedad. El concepto en el que se posee marcará los efectos de la posesión. Los arts. 451 a 458 CC establecen una serie de normas que tienen como fin regular el destino de los frutos, el régimen de gastos y mejoras cuando se liquida un estado posesorio.

Díez Picazo dice que las reglas contenidas en estos preceptos no se aplican únicamente a los supuestos en que un reivindicante obtenga la posesión de una cosa o derecho que se encuentra indebidamente en manos del demandante; o en aquellos casos en que se demuestra que un poseedor tiene mejor derecho a poseer que el poseedor actual. Este autor habla de casos en que se produzca el cese de una situación posesoria. Por ejemplo, cuando el título en virtud del cual uno posee es nulo, habría que proceder a liquidar la situación posesoria y ver a quien corresponden los frutos y qué ocurre con los gastos y mejoras.

Efectos de la posesión de buena fe y duración de los mismos.
Hay que hacer referencia a dos hechos que determinan el cese de esos efectos: cuando cesa la posesión (sea de buena o mala fe); y cuando cesa la buena fe (pierde ese carácter originario posteriormente).
Los efectos comienzan cuando se inicia la posesión de buena fe y acaban cuando termina la posesión o la buena fe. También cesa cuando se produce una interrupción legal de la posesión. Esa interrupción se produce aunque el poseedor actual reclamado conserve la posesión y la buena fe, esta situación se producirá hasta que haya una sentencia como consecuencia de la reclamación. La posesión se ha interrumpido si la sentencia resulta a favor del reclamante, si no es así no ha habido interrupción, podemos decir que la sentencia tienen efectos retroactivos. La jurisprudencia y la doctrina consideran que la interrupción legal equivale a interrupción civil a efectos de la usucapión. La buena fe es un sentimiento o creencia de que algo nos pertenece.
De manera que con la interrupción legal, la buena fe va a desaparecer aunque esa creencia persista. El verdadero propietario reclama judicialmente, y en el momento en que el tercero es demandado termina la posesión de buena fe. Podemos conservar la buena fe, pero la posesión de buena fe resulta interrumpida por un requerimiento judicial.

a) En cuanto a los frutos:
El art. 355 se refiere a los frutos naturales, civiles e industriales. Si son industriales o naturales, corresponden al poseedor de buena fe desde que se alzan o separan de la cosa madre durante el tiempo que dura la posesión de buena fe (art. 451 CC); si cesa antes le corresponde el importe líquido. Si son civiles se consideran producidos por días; cuando cesa la posesión de buena fe le corresponden al poseedor tantos días de renta como días haya estado poseyendo. Ver también el art. 1.947 CC.
El art. 355 CC dispone que: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.
Respecto a los frutos pendientes, ver los arts. 357 y 452 CC.

Efectos de la posesión de mala fe, respecto a los frutos. El poseedor de mala fe, que no tiene derecho a retener, deberá entregar los frutos que se dividen de la posesión; si no los tuviera, deberá indemnizar al poseedor, incluso por los frutos que hubiera podido obtener con más derecho el poseedor. En cuanto a los gastos para obtener los frutos, no es unánime toda la doctrina y la jurisprudencia.
Art. 455 CC: “El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa”.
Los gastos hechos en mejoras de lucro y deseo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Albadalejo dice que aunque sea poseedor de mala fe también se tienen que reembolsar los gastos, porque también le es aplicable el art. 356 C.c. (principio general del derecho en cuanto a atribución de frutos y gastos). El TS también ha recogido esta posibilidad, basándose en el principio de enriquecimiento sin causa del nuevo poseedor. El art. 356 Cc dispone que “El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”.



b) En cuanto a los gastos en la cosa.
Hay que distinguir entre gastos necesarios o útiles y los gastos de lujo:
- los gastos necesarios que el poseedor haya hecho en la cosa se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfaga. - los gastos útiles también le tendrán que ser reintegrados (se puede optar por pagar los gastos realizados o el valor en que hayan aumentado las cosas) al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención.
- respecto a los gastos de lujo que haya hecho el poseedor, no tiene derecho a que se le abonen, pero sí puede llevarse lo que incorporó a la cosa con la condición de que no suponga deterioro para la cosa matriz (455).

Si el poseedor de buena fe realizó ciertos gastos en la mejora de la cosa, pero éstos han desaparecido con el tiempo y con el propio uso, no habrá que pagárselos. Esto es una excepción a la regla general.
El poseedor de mala fe sólo tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios. Podríamos incluir los necesarios para producir los frutos; pero no tiene derecho a los gastos útiles, ni tiene el derecho de retención que sí tiene el poseedor de buena fe. Los gastos de lujo o recreo no se abonarán al poseedor de mala fe, pero podrá este llevarse los objetos en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa matriz no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (art. 455).

c) En cuanto a la pérdida o deterioro.
En cuanto a la pérdida o deterioro, responde el poseedor de buena fe cuando los daños o pérdida vienen por consecuencia dolosa.
Art. 453 CC: “Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”.
Art. 454 CC: “Los gastos de puro lujo o de mero recreo no son abonados al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado”.
El art. 457 CC distingue entre:
- “El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.
- El poseedor de mala fe responde del deterioro de la cosa pérdida en todo caso, incluso por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo”.
Enviado el Sábado, 20 febrero a las 15:54:36 por antonio
 
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