Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 6. LAS SERVIDUMBRES LEGALES O FORZOSAS.
DocenciaDERECHO CIVIL IV.
LECCIÓN 6. LAS SERVIDUMBRES LEGALES O FORZOSAS.


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LECCIÓN 6.- LAS SERVIDUMBRES LEGALES O FORZOSAS.

El CC dedica los arts. 549 a 593 a la regulación de diferentes servidumbres, cuyo rasgo común es el estar “impuestas por la ley”, teniendo como motivo “la utilidad pública o el interés de los particulares”. En varios casos no se trata de auténticas servidumbres sino de actos limitativos del dominio.

A)    SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS.
Dice el art. 552 CC que “los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior obras que la agraven”. El precepto exige que las aguas desciendan “naturalmente y sin obra del hombre”, lo que ha de interpretarse también que se refiere a que las aguas tengan origen que no sea la actividad humana.
“El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código» (art. 563).
Se reconocía así en la redacción originaria del Código la preexistencia de una legislación que estaba constituida por la Ley de Aguas. Así ocurre hoy: las normas propias del CC sobre servidumbre de aguas han sido hechas suyas por la legis¬lación especial sobre aguas.
Tipos de servidumbres de aguas.
1.- Servidumbre de acueducto: La servidumbre de acueducto puede «imponerse tanto por motivos de inte¬rés público como de interés privado y mediante ella se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios con obligación de indemnizar a sus dueños y a los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas. Por tanto, desde el punto de vista del predio dominante, la servidumbre de acueducto consiste en hacer pasar el agua a través de una finca ajena, trátese de aguas para el abastecimiento o aprovechamiento, trátese de aguas sobrantes o residuales. La conducción de las aguas podrá realizarse, en dependencia de los casos por cualquiera de los siguientes procedimientos: acequia abierta (muy frecuente en el riego agrícola), acequia cubierta (por ejemplo: en el caso de aguas residuales malo¬lientes), tubería o conducción impermeable (sistema general imperante en la actualidad, por obvias razones de comodidad, seguridad y abaratamiento de precios, al tiempo que es el «menos oneroso» para el dueño del predio sir¬viente( ver arts. 557 y 558 CC). La realización de las obras necesarias al respecto será de cuenta del titular de la servidumbre. En compensación, el dueño del predio sirviente tiene derecho a la opor¬tuna indemnización «en la forma que se determine en las leyes y reglamentos. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por interés privado en los supuestos contemplados en el art. 559 CC.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario. Posee esta servidumbre los caracteres de continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días o por horas.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
2.- Servidumbre de saca de agua y abrevadero, arts. 555 y 556 CC.
- Saca de agua: derecho a obtener agua directamente del fundo sirviente, con su complementario derecho de paso para obtener el suministro de agua.
- Abrevadero: derecho a que la piara o las cabezas de ganado ingresen en la finca sirviente para abre¬var.
3.-Servidumbre de estribo de presa (art. 554 Cc): Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y él que haya de hacerlo no sea dueño de riberas, o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
4.- Servidumbre de parada o partidor: «El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen en la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes» (art. 562 Cc).
5.- Servidumbres de las márgenes de cauces públicos o uso de los ríos.
Desde su promulgación, establece el Código Civil sobre la materia que «Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

B) SERVIDUMBRES DE PASO.
El Código civil reconoce al propietario de una finca o heredad el derecho de exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, siempre que concurran dos requisitos:
Que se halle enclavada entre otras ajenas.
Que carezca de salida a camino público.
Legitimado para exigir el establecimiento de la servidumbre es el propietario. En cambio, la jurisprudencia ha reconocido dicha facultad a toda persona que por virtud de un derecho real cultive y use un fundo como el usufructuario, usuario o enfiteuta. La indemnización será la que convengan las partes. En su defecto, si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite el paso necesario para el cultivo de la finca enclavada y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización abarca tan sólo el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Componente de la indemnización será en cualquier caso el importe de los perjuicios que al predio sirviente se calculan que ha de producirle la servidumbre. La indemnización es previa al ejercicio de la servidumbre, lo que significa que el titular del predio gravado podrá oponerse a su utilización sin estar cumplido aquel requisito.
La indemnización procede, salvo pacto en contrario, “si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, salvo pacto en contrario”. Ha de cumplirse el requisito de que el enclave no tenga salida a un camino público, es decir, situación de necesidad.
El art. 567 CC. contempla la situación del adquirente, es decir, del titular de la finca enclavada. Pero cuando es el enajenante el que se encuentra en ella, es lógico que el adquirente quede obligado a dar servidumbre.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menos la distancia del predio dominante al camino público. El legitimado para exigir la servidumbre ha de dirigirse contra el titular del predio vecino, entre los que rodean su finca, al que menos perjuicio ocasiones, y dentro ya de este predio se establecerá con arreglo a aquel criterio.
En cuanto a la extinción de la servidumbre de paso, “si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido como indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada”.
La devolución de la indemnización afecta a la cantidad pagada por el valor del terreno, no a la que se refiere a los daños y perjuicios que se calcularon al fijarla.
Una modalidad de paso temporal recoge el art. 569 Cc.: “Si fuera indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para las obras, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue”. La indemnización aquí no es previa, lo que permite un ajuste más riguroso de los daños y perjuicios.
Por último, el art. 570 Cc. se refiere a varias situaciones que no constituyen en todo caso verdaderas servidumbres de paso: “Las servidumbres existentes de paso para ganado, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y la costumbre del lugar. Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37,50 metros, y la vereda de 20 metros”.
Tipos de servidumbres de paso:
1.-Servidumbre de paso en beneficio de fincas enclavadas.- Art 564: «El pro¬pietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, pre¬via la correspondiente indemnización».
a) «Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente»; b) «Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca encla¬vada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del per¬juicio que ocasione este gravamen». El ejercicio de la servidumbre supone atender a las nece¬sidades del titular del predio dominante, pero perturbando lo menos posible al predio sirviente, como explícitamente disponen los artículos 565 y 566.
2.- En particular, finca enclavada entre fundos del transmitente: El titular del predio sirviente, pierde todo derecho a la indem¬nización si la situación de enclavamiento de la finca se produjera entre fincas del propio transmitente.
3.-La servidumbre temporal por obras: Art 569 «Si fuere indis¬pensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización corres¬pondiente al perjuicio que se le irrogue».
4.-Servidumbre de paso para ganados: las vías pecuarias: Art 570-1 «Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cual¬quier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar». Mas, pese a ello, las cañadas, cordeles y veredas no son pro¬piamente hablando espacios sujetos a servidumbre, sino vías pecuarias esto es, «rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurrien¬do tradicionalmente el tránsito ganadero.

C) LA MEDIANERÍA.
Es una situación especial de coti¬tularidad de las paredes, muros, vallados o setos vivos que dividen o separan a unas fincas de otras, con independencia de que tengan naturaleza rústica o urbana. No hay, pues, una relación de servicio entre un predio y su colindante, sino una interrelación entre ambos, cuya contigüidad puede conllevar (o no) que los elementos de deslinde entre ambos estén sometidos al con¬dominio o comunidad de los titulares de los predios dominantes. El art. 577 Cc concede a todo medianero la facultad de alzar la pared medianera. Si la misma no resistiese la mayor elevación, y ésta requiriese su derribo y reconstrucción, el medianero que haga uso de aquella facultad ha de reconstruirla a su costa; y si la nueva elevación exigiese dar a la pared mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo, salvo que sirvan de mojones, en cuyo caso no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes. Esta facultad hay que entender que sólo se puede ejercitar cuando las ramas invadan las propiedades de los medianeros. No es una servidumbre legal, sino una comunidad especial que tiene una regulación propia.
La figura de la medianería ha perdido peso con la aparición de las nuevas técnicas constructivas, no obstante su originaria razón de ser conserva toda su vigencia, en cuanto se traduce en una racionalización de los costes de la edificación, evitando la duplicidad que supone levantar dos paredes donde es suficiente una única pared cuya titularidad se comparte.
La medianería se viene definiendo como aquella situación jurídica que se da cuando dos fincas, ya sean éstas rústicas o urbanas, están separadas por un elemento común -pared, vallado, seto o zanja- que pertenece a los propietarios de aquellas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta figura, y a pesar de venir incluida su regulación en el título del Código Civil relativo a las servidumbres -y, concretamente, en el capítulo correspondiente a las servidumbres legales-, es prácticamente unánime la
opinión que mantiene que la medianería constituye una peculiar forma de comunidad, caracterizada por ser aneja a la propiedad de cada una de las respectivas fincas y cuya especialidad deriva del objeto sobre el que recae -paredes divisorias de edificios
contiguos o de jardines o corrales, cercas, vallados y setos vivos en fincas rústicas o, incluso, zanjas o acequias entre heredades-.

Régimen jurídico.
El régimen jurídico de la medianería se estructura por el Código Civil, que ordena la prelación de las fuentes que la han de regular, y así se regirá:
- Por las disposiciones del Código Civil: artículos 571 a 579 y título VII del Código Civil, relativo a las servidumbres.
- Por las ordenanzas y usos locales, aludiendo las primeras a las normas urbanísticas y los segundos a la costumbre del lugar.
- Por convenio de los interesados, cuando no lo prohíba la ley, ni resulte perjuicio a tercero.
Fácilmente se comprende la incidencia de la normativa urbanística sobre la figura que nos ocupa, a pesar de lo cual las sucesivas leyes del Suelo no han venido haciendo más que referencias indirectas y muy puntuales a la medianería, caso del artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de Ley del Suelo, precepto aún en vigor.
Ha de añadirse, de acuerdo con la referida caracterización como una forma especial de comunidad, que aparte de las normas específicas que deriven de las fuentes expuestas -normas civiles y administrativas especialmente dirigidas a su ordenación y
convenio de los interesados-, debe acudirse para completar su regulación a los artículos 392 y siguientes del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes, en lo que resulten aplicables, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la medianería.
En nuestro ordenamiento jurídico la medianería tiene un carácter voluntario, en cuanto no viene impuesta su constitución a los interesados, salvo en dos supuestos:
- El regulado en el artículo 578 CC, en cuya virtud ejercida por uno de los medianeros la facultad de alzar la pared a sus expensas, podrán los demás propietarios que no hayan contribuido al efecto, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
Realmente este precepto alude a la posibilidad de una ampliación forzosa de la medianería -que ya existía en la pared común antes de su alzamiento-, y no a su constitución forzosa.
- Y en segundo lugar, en aquellos casos concretos en los que la medianería pudiera venir impuesta por normas urbanísticas.
De acuerdo con el artículo 572 CC, se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
- En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
- En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
- En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
En lo relativo a los signos contrarios a la servidumbre de medianería, se enumeran fundamentalmente en el artículo 573 del mismo Código en número de siete, concurriendo tales signos, la titularidad de las paredes, vallados o setos en cuestión se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca que los tenga a su favor.
Pudiera ocurrir que concurran signos favorables a la medianería con signos contrarios, en cuyo caso la Jurisprudencia ha resuelto otorgando preferencia a los segundos.

Derechos y obligaciones de los medianeros.
En cuanto a los derechos de los medianeros, hay que aludir a dos esenciales:
- El derecho a usar de la medianería, que se concreta en que podrá edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, siempre que cuente con el previo consentimiento de los demás interesados en la medianería. Caso de no concurrir tal consentimiento, se ha de acudir a peritos a fin de que fijen las condiciones para que la obra no perjudique al resto de los medianeros.
Tal derecho tiene dos límites, uno de derecho: respetar el uso común de los demás propietarios -por ello alude el Código Civil al uso en proporción al derecho de cada uno en la mancomunidad-, y otro de hecho: el uso de la pared ha de ser adecuado al
estado de la misma.
Ha de aludirse aquí, aunque la norma se incluya -de forma inexplicable- en la regulación de la servidumbre de luces y vistas, al artículo 580 del Código Civil, que dispone de forma contundente. Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno@. En tal sentido, la apertura de huecos y ventanas ha de venir necesariamente autorizada por el consentimiento de los demás interesados en la medianería, no pudiendo obviarse en ningún caso.
- El derecho a alzar la pared medianera a sus expensas e indemnizando los perjuicios derivados de la obra, aunque sean temporales.
Además, serán también de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que se haya levantado o profundizado, así como tales gastos en relación con la pared medianera en lo que hayan aumentado por razón de la mayor altura o profundidad, e
incluso los que pudieran derivar de la necesidad de reconstruir o dar mayor espesor a la medianera que no resista la mayor elevación dada.
En cuanto a las obligaciones de los medianeros, la fundamental es la que se refiere a contribuir a la construcción, reparación y mantenimiento de la pared medianera en proporción al derecho de cada uno.

Extinción.
La medianería se extingue por las causas generales establecidas para los derechos reales y por las específicamente establecidas por el Código Civil en sus artículos 575 y 576, que son, respectivamente:
- la renuncia liberatoria, aquella por medio de la cual el medianero puede dispensarse de contribuir a la construcción, reparación y mantenimiento de la pared renunciando a la medianería, salvo en el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
- la renuncia pura y simple, en cuya virtud si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.

D) LA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.
No se trata de auténticas servidumbres, sino de limitaciones legales del dominio impuestas por razón de vecindad de los predios. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, no puede abrir en ella ventanas o huecos, balcones u otros voladizos semejantes como quiere. La apertura de ventanas o huecos en pared no medianera, contigua a finca ajena, para recibir luces es permitida siempre que se hagan a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 cm en cuadro y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Estos huecos, llamados de ordenanza o de tolerancia, no constituyen servidumbre sobre el fundo ajeno, y pueden ser cerrados por el dueño de la propiedad contigua a la pared cuando adquiera la medianería y no se haya pactado lo contrario, o bien cubiertos al edificar en su terreno o levantando pared contigua. Se prohíbe a un medianero abrir en la pared medianera ventana o hueco alguno sin permiso del otro medianero. También se permite tener vistas rectas mediante la apertura de ventana, balcones y otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si hay dos metros de distancia entre la pared en que se construye y dicha propiedad. La autorización se extiende a las vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si hay 60 cm de distancia. Las distancias se cuentan en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizo, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.
Las limitaciones en cuanto a la distancia no rigen cuando los edificios estén separados por una vía pública. El art. 585 Cc dispone que “cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la media de la manera indicada en el art. 583 Cc”.

E) LAS SERVIDUMBRES DE DESAGÜE.
El art. 586 CC contempla una limitación legal de dominio, no una servidumbre, al ordenar que el propietario de un edificio construya sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre su propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. El Código regula dos verdaderas servidumbres en esta materia, ambas referidas a las aguas pluviales:
1.- La de vertiente de tejados: «El dueño del predio que sufra la servi¬dumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o cos¬tumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante» (art. 587).
2.- La de desagüe de patio enclavado: «Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el estable¬cimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda» (art. 588).

F) Las distancias a guardar en ciertas construcciones y plantaciones y prohibiciones de las mismas. No suponen servidumbres legales, sino limitaciones del dominio
.
El art. 589 CC prohíbe que se edifique o se hagan plantaciones cerca de las plazas, fuertes o fortalezas, sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
Se prohíbe la construcción cerca de pared ajena o medianera de pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se mueven por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. Este artículo lo que hace es remitirse a la legislación administrativa.
Tampoco se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades, si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 cm si la plantación es de arbustos o de árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menos distancia de su heredad. Si las ramas de algunos árboles se extendieran sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueran raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo ajeno, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

G) SERVIDUMBRES ACÚSTICAS.
Tras la aprobación de la Ley 36/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, han adquirido también protagonismo las servidumbres acústicas, dada la imposibilidad de evitar de manera absoluta la contaminación acústica producida por los diferentes medios de transporte, a lo que se une además la continuada aproximación y cercanía a las vías de comunicación de edificaciones de servicios auxiliares e incluso viviendas. En la citada ley se establece que los sectores de territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente. La zona de servidumbre acústica se delimitará en los mapas de ruido medio o calculado por la Administración competente para la aprobación.

H) LAS SERVIDUMBRES URBANÍSTICAS.
Visto dentro del contenido de “La Propiedad” y “Las relaciones de vecindad”.
Visto también dentro de la Propiedad Urbana y el Planeamiento.

I)    LAS SERVIDUMBRES PERSONALES.
Las servidumbres personales son aquellas cargas de carácter real que, reuniendo las restantes características propias de la figura general, se establecen «en provecho de una o más personas, o de una comunidad». Las servidumbres personales se caracterizan inicialmente por la inexistencia de predio dominante; sólo existe en la correspondiente relación jurídica el predio sirviente. Su constitución únicamente puede tener lugar de forma voluntaria, aunque ello ocurre muy raramente.
El Código sólo contempla la servidumbre personal de pastos (arts. 600 y ss.), a la que a veces denomina como tal y otras como comunidad de pastos, pero sin duda caben otros supuestos de carga real tendencialmente perpetua sobre un determinado bien inmueble en beneficio de determinadas personas. Ver también los artículos 603 y 604 Cc. Hay una famosa sentencia de 1908 que configuró como servidumbre personal el hecho de que al transmitir un inmueble, el vendedor y sus sucesores de la casa y mayorazgo se reservaran “el derecho a ocupar el balcón y ventanas del piso primero de dicho edificio...para presenciar los festejos en dicha plaza”. Ese caso ha dado pie a la doctrina para hablar del derecho de balcón. Otros supuestos analizados por la jurisprudencia o considerados por la doctrina son los derechos de palco o butaca en un teatro. La mera referencia a tales casos pone de manifiesto que las servidumbres personales son figuras del pasado que responden a concepciones propias de economías poco dinámicas y desarrolladas. No obstante ello, algunos autores insisten en aplicar el esquema de las servidumbres personales a algunos requerimientos de la vida contemporánea: Servidumbres personales en el Cc:
Servidumbre de Pastos.
Servidumbre de Leñas.
Servidumbres de aprovechamientos forestales.
Servidumbre de rebaño.
Servidumbre de Caza.
Servidumbre de balcón para presenciar eventos.
Estos supuestos son tradiciones históricas y en cierta medida hoy son anacrónicos.
Los juristas franceses e italianos han optado por no incluir estos supuestos dentro de las servidumbres y englobarlos en otras figuras jurídicas. En cambio la doctrina española opina que si no perjudica a tercero, ni contradice la ley, pueden mantenerse como tales, ya que sirven para la satisfacción de intereses socio-económicos y se permite como manifestación del principio de autonomía privada cuando no contradiga el ordenamiento jurídico.
Enviado el Lunes, 25 abril a las 21:40:16 por antonio
 
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