Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 4.- EL DOMICILIO.
DocenciaLECCIÓN 4.- EL DOMICILIO.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de este epígrafe de la Lección 4.


LECCIÓN 4.- EL DOMICILIO.

Concepto. Finalidad. Regulación jurídica.

La importancia de tratar este tema hay que encontrarlo en varias razones, la fundamental, es que jurídicamente para poder tratar a las personas hay que tenerlas ubicadas en especio y tiempo, con independencia que temporalmente estén de estancia o de visita en otro lugar. La indefinición de la localización de la persona puede dar lugar a la situación de ausencia. Por ello el Derecho, para solventar la ausencia, silencio o presunta desaparición de las personas, establece medidas o mejor dicho aparecen instituciones jurídicas que sirven de paliativo a estas cuestiones.
Declaración de fallecimiento, ausencia y en muchos casos los procesos pueden seguir en rebeldía, cuando la parte no se persona. La importancia de estudiar este tema radica en que debemos ubicar a efectos del derecho a las personas, para que por ejemplo los acreedores sepan donde demandar, o un lugar donde la persona pueda ejercitar sus derechos. Y aparece así el concepto de domicilio.

El elemento de identificación espacial de una persona es el domicilio.
Lo define la doctrina como: “el punto que el ordenamiento toma en consideración para establecer la localización de una persona”.
Dicen DIEZ PICAZO Y GULLÓN que se puede definir el domicilio como la sede jurídica de la persona.
De DIEGO señala: “la existencia del sujeto del derecho en un lugar determinado, donde ejerce su capacidad jurídica”.
En sentido vulgar la residencia es la existencia o permanencia más o menos continuada de una persona en un punto del espacio.
CASTÁN señala sobre el domicilio: “ese lugar o círculo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones y que constituye la sede jurídica y legal de la persona, recibe la denominación de domicilio o domicilio civil”.

La palabra domicilio deriva del latín domus colere, que significa habitar una casa, indica la idea de habitación y morada, pero cabe decir que en el orden jurídico la cuestión es compleja.

Diferencia con las figuras jurídicas de la vecindad y la residencia.
La vecindad determina la regionalidad de cada persona, a los efectos de la sumisión al Derecho general o común o a los Derechos forales.
Y también se habla de residencia administrativa, constituida por la residencia en un término municipal, que crea el vínculo de ciudadanía local y que despliega ciertos efectos en la esfera política y administrativa.

La residencia es la existencia o permanencia, más o menos continuada, de una persona en un punto y espacio y es como dice De Diego: la existencia del sujeto de derechos en un lugar determinado donde ejerce su capacidad jurídica.
Mientras que domicilio es el lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones. Según Castán Tobeñas: “Constituye la sede jurídica y legal de la persona”.
Es aquel lugar que fija el Derecho para localizar a una determinada persona, del latín domus colere, habitar en una casa.
Se vincula con la intimidad y es protegido constitucionalmente aunque con diferente tratamiento. Desde el punto de vista constitucional es más amplio que desde el punto de vista del derecho civil. La Constitución establece la inviolabilidad del mismo, art 18.2 CE. Este concepto de domicilio también es aplicable a las personas jurídicas. Ver artículo 40 y 41 del CC.

Elementos que caracterizan al domicilio.
a) La residencia efectiva o de hecho.
b) La habitualidad de esa residencia. El domicilio implica cierta permanencia y fijeza, cuando se habita en un lugar accidentalmente se tiene residencia, pero no domicilio.
Mientras que la residencia administrativa es un término municipal, con cierta importancia.
En este sentido se distingue entre vecinos y domiciliados, son vecinos los que están inscritos en el padrón que residan habitualmente en un término municipal específico, mientras que domiciliados los que residan habitualmente.
Este concepto tiene importancia en materia de extranjería.

c) El asiento o centro de intereses. Es el núcleo desde donde ejercemos nuestros derechos civiles.

Trascendencia jurídica del domicilio.
Evidentemente tiene influjo sobre la persona pero no afecta su capacidad de obrar.
a) Dentro de las relaciones familiares: Deber de permanencia de la familia, competencia judicial para el caso de divorcio, etc.
b) Derecho de obligaciones. Para determinar el cumplimiento de las obligaciones. Art 1171 CC
c) Procesal: competencia de jueces y tribunales.

Funciones del domicilio.
a) Determinación de la ley aplicable en (arts. 9 y 10.5 CC).
b) Permite el cambio de la vecindad civil originaria (14.5 CC).
c) Permite la adquisición de la nacionalidad española (22 CC).
d) Determina juez competente / 50 y 51 de la LEC).
e) Determina los beneficiarios en instituciones hereditarias a favor de sufragios piadosos y pobres (747 y 749 CC).

Clases de domicilios.
a) Voluntario, es el real fijado por la persona como parte de su autonomía.
b) Legal: Fijado por la ley con independencia del lugar en que la persona resida habitualmente, (40.2 Diplomáticos).
c) Familiar: art 70 CC donde los cónyuges deben fijar el mismo en consecuencia de la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Aunque puede darse la situación de que un cónyuge viva en otro lugar por temas profesionales.
d) Domicilio electivo. En presencia d conflictos de intereses, competencia en caso de litigio, etc.

Modificación y pérdida del domicilio.
Es posible que ocurra por cambios de residencia. No se considera como tal cuando el cambio sea por situaciones vacacionales.

Trascendencia jurídica del domicilio.
Un ejemplo de la importancia del domicilio se refleja en las cuestiones de competencia de los órganos jurisdiccionales.
No afecta a la capacidad de las personas ni al estado civil, sino que afecta a las condiciones para el ejercicio de los derechos y obligaciones. No obstante, hay que señalar los siguientes apartados:
1. Punto de conexión para la determinación de la ley aplicable en las normas de Derecho Internacional Privado (arts. 9 y 10 del CC).
2. Elemento que permite cambios en la vecindad y en la nacionalidad (arts. 14.5, 22 y 26 del CC).
3. Identificación del lugar del cumplimiento de las obligaciones (art. 1171 CC).
4. Determinación de la competencia judicial (arts. 50, 51 y 52 de la LEC).

Regulación jurídica del domicilio.
La primera regulación se encuentra en la Constitución española en el art 18.2 de la CE, que garantiza la inviolabilidad del domicilio. El criterio general se fija en el art 40 del CC, que puede llamarse como domicilio general, aunque existen también domicilios especiales.
El art 40 identifica el domicilio de las personas naturales con su residencia habitual y en el caso que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil en los arts. 50 y 51.

Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

Hay organizaciones que carecen de personalidad, porque a pesar de reunir algunos caracteres de las personas jurídicas, no se les ha atribuido esa cualidad. Tal ocurre con las sociedades mercantiles no inscritas en el Registro, o una sociedad civil con pactos secretos entre los socios (art. 1.669 CC). Estas entidades se rigen por las disposiciones que regulan las comunidades de bienes (arts. 392 y ss. CC), que son las formadas por varias personas que ostentan la propiedad o titularidad de una cosa o derecho indiviso. En el aspecto fiscal, los rendimientos de estas entidades se imputan a los socios o comuneros, que son los contribuyentes.

Domicilios especiales.
a) Diplomáticos (art 40).
b) De las personas casadas (art. 70).

Domicilios de las personas jurídicas.
El art 41 establece un criterio para la fijación del domicilio de las personas jurídicas, que es subsidiario, porque depende de los estatutos o las reglas de su fundación. A falta de previsión las personas jurídicas tendrán su domicilio donde se halle su representación legal o donde ejerzan sus principales funciones.

Prueba del domicilio.
Padrón municipal, acta de notoriedad, certificación del secretario del ayuntamiento, etc.
Enviado el Domingo, 29 octubre a las 14:06:17 por antonio
 
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