Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 5.- EL TESTAMENTO MANCOMUNADO.
DocenciaLECCIÓN 5.- EL TESTAMENTO MANCOMUNADO.

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LECCIÓN 5.- EL TESTAMENTO MANCOMUNADO.


Hablar en el territorio de Derecho común español de testamento mancomunado es hablar de la prohibición legal del mismo contenida en el artículo 669 del CC que «no podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero».

En los derechos históricos españoles se aceptaba, por ley o por costumbre, el testamento mancomunado, si bien no estaban de acuerdo los diversos ordenamientos en cuanto a la posibilidad de revocar sus propias disposiciones uno de los otorgantes, o las condiciones en que podía hacerlo.
Si se producía la nulidad del matrimonio (civil o canónico), la doctrina considera que el testamento también sería nulo y perdería su eficacia.
Este testamento sólo se podrá revocar o modificar ese testamento en vida de ambos cónyuges, por lo que deberá hacerse conjuntamente y no podrá hacerse de forma unilateral.

Es significativo que la práctica totalidad de los autores de Derecho común sean contrarios a la admisión de esta modalidad testamentaria. En la etapa de la codificación española (siglo XIX) tuvieron una enorme influencia en esta materia los autores franceses, lo que llevó a seguir a nuestra doctrina el ejemplo del Código francés).
La prohibición se fundamentaba en la pérdida de libertad que implica para cada testador, al quedar mediatizada su voluntad por la presencia y conocimiento del otro, de donde podía derivarse una captación de voluntades e incluso una coacción.

Sin embargo, de esa postura hemos pasado a propuestas favorables a su regulación legal, patrocinadas por un importante sector de la doctrina. En este sentido, no ha faltado quien ha dicho que en la actualidad se inicia una nueva vida de estos testamentos, que gozan no sólo del favor de la doctrina (así, entre otros, Puig Peña, Lacruz Berdejo, Cuadrado Iglesias).
En las legislaciones más modernas hay una cierta reacción favorable a los testamentos mancomunados. El Código Civil alemán lo admite entre esposos, fundándose, según declara la Exposición de Motivos, en que es muy propio del carácter del matrimonio el que exista completa inteligencia y conformidad entre los esposos, no sólo para todas las relaciones en vida, sino aun para las que han de tener lugar después de muerto uno de ellos o ambos.

Un ejemplo de esta nueva tendencia que cree en la bondad de una institución que goza de una proyección práctica, cuya trascendencia se han ocupado de poner de manifiesto en repetidas ocasiones los notarios, es, de un lado, la ya derogada Ley de 24 de diciembre de 1981 sobre el Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, sustituida por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Y por otro lado, la Ley del Derecho civil foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, que recoge como novedad respecto de la anterior Compilación de Derecho civil de Vizcaya y Álava la figura del testamento mancomunado.

La finalidad del Estatuto de explotación familiar agraria de 1981 era proteger la explotación familiar de tipo agrícola u hortofrutícola. Esa Ley permitía que los cónyuges pudiesen testar mancomunadamente, teniendo por objeto ese testamento la sucesión en la explotación familiar agraria. Sólo lo podían otorgar los cónyuges, y el testamento subsistía aunque el matrimonio se hubiese disuelto.

Concepto.-
Ya hemos visto el contenido del artículo 669 del CC. Partiendo de lo prevenido en este precepto, puede definirse el testamento mancomunado, también llamado mutuo, en mancomún o de hermandad, como aquel en el que dos o más personas otorgan su última voluntad, caracterizándose, pues, porque el otorgamiento de últimas voluntades de varias personas se practica en un solo instrumento.
Ibáñez Cerezo define a este testamento como «el acto de disponer de los bienes para después de la muerte dos o más personas, que lo verifican en un solo momento, en un solo documento...». Destaca el autor en su concepto dos aspectos esenciales: que se trata de una disposición mortis causa de dos o más personas, y que la misma sea otorgada por ellas conjuntamente en un solo momento y documento. En ambos radica realmente -explica este autor- la verdadera esencia del testamento mancomunado.

Para Mucius Scaevola es del contexto gramatical del artículo 669 CC de donde se deduce que es el primer entrecomillado, «o en un mismo instrumento» la frase de aclaración, la equivalente a la de dos o más personas que testan mancomunadamente. De modo que aquélla es la que encierra el verdadero sentido del precepto.
Del mismo modo, para Albaladejo es la unidad del acto de testar lo que hace mancomunado al testamento, sean o no personas relacionadas entre sí los testadores, sean o no independientes unas de otras las disposiciones que aquéllos establezcan, y sean o no diferentes los beneficiarios instituidos sucesores.
Frente a esta definición, que podríamos considerar escéptica, algunos autores van más allá y contemplan esta modalidad testamentaria como aquella en la que dos personas disponen simultáneamente en favor de un tercero o mutuamente uno en favor del otro, caracterizando, pues el testamento mancomunado no sólo por la concurrencia de dos personas en un mismo instrumento, sino por la naturaleza de las disposiciones que contiene, es una institución recíproca o en favor de un tercero.

Puig Peña, llevando hasta sus últimas consecuencias la tesis que condiciona al contenido de las disposiciones testamentarias la naturaleza del testamento, excluye de la prohibición legal el supuesto de otorgamiento conjunto de testamento con disposiciones independientes.

La actuación conjunta de «dos o más personas» diferencia claramente al testamento mancomunado del simple u ordinario, en el que una sola persona efectúa la disposición mortis causa de sus bienes y derechos. En esta característica se advierte ya una doble posibilidad de testamento mancomunado: éste puede ser doble o plural. El primero será el que otorgan conjuntamente sólo dos personas, en tanto que el otro puede ser otorgado simultáneamente por más de dos. Y aun dentro del doble podría distinguirse entre el testamento mancomunado entre cónyuges y t. m. entre personas distintas de los cónyuges.
De testamentos mancomunados plurales, es decir, otorgados por más de dos personas conjuntamente, hay importantes ejemplos en la legislación vigente. Así, el Código civil venezolano de 1922 admitía que dos o más personas puedan testar conjuntamente en forma mancomunada, ya en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Y entre las legislaciones forales, la vigente Compilación del Derecho civil foral de Navarra define el «testamento de hermandad» en su Ley 199, como «el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas».
Otra nota característica de estos testamentos es el hecho de que sean otorgados en un mismo documento o instrumento público y en un mismo acto o momento. No serán así testamentos mancomunados aquellos que dos o más personas otorguen en instrumentos separados, aunque en cada uno de ellos se haga referencia expresa al otro u otros, incluso aunque teóricamente pudieran estar otorgados todos en un mismo momento. Y a la inversa, no será tampoco testamento mancomunado el que se otorgue por dos o más personas en un mismo instrumento, si dicho otorgamiento no se ha hecho por todas ellas simultáneamente.

Clases.-
Simultáneos: en los que se produce la reunión en un solo instrumento de las últimas voluntades de dos personas.
Recíprocos: en ellos se limita la posibilidad de su revocación, ya que son testamentos en los que los otorgantes se instituyen herederos recíprocamente y en un solo instrumento. Si la revocación unilateral fuera posible, el otro otorgante podría verse perjudicado.
Correspectivos: cuando las disposiciones de cada otorgante dependen jurídicamente de las disposiciones testamentarias del otro.

Artículo 733 CC.-
“No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido en el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado”.
Esta prohibición viene dada por la ineficacia de los actos otorgados en países extranjeros en fraude de las leyes personales del causante.


Sin embargo, este artículo es una contradicción con el artículo 732 CC que permite a los españoles testar en país extranjero conforme a las leyes de ese país. Tenemos que acudir al artículo 9.3 CC según el cual las normas relativas a la capacidad de las personas obligan a los españoles, aunque residan en el extranjero.

ARAGÓN.
Esta institución es tan típica en Aragón que algunos autores opinan que la verdadera especialidad del derecho aragonés consiste en la vigencia del testamento mancomunado.

NAVARRA.
Se le denomina “testamento de hermandad”. Su importancia es superior a la de otras regiones con derecho foral. Tiene un gran ámbito de aplicación, ya que pueden testar mancomunadamente cualesquiera personas y en cualquier número (padres e hijos), (dos, tres, cuatro, etc.).
En principio esos testamentos son irrevocables, salvo que se haya pactado lo contrario en el propio testamento. En ese caso, la revocación deberá hacerse por todos los otorgantes.


LA FIDUCIA SUCESORIA.

Aragón.-
Es muy antigua y muy arraigada la práctica de encomendar un cónyuge al otro la distribución de sus bienes.
Existe la fiducia “ordinaria”, en la que la persona del fiduciario solo podrá ser el cónyuge.
También existe la fiducia destinada específicamente a ordenar la sucesión de la “Casa”, encomendable a parientes, sin excluir al cónyuge.
Y también puede otorgarse la “fiducia colectiva”, en la que se nombran a varios fiduciarios para cumplir la voluntad del causante.

Navarra.-
Se admite la “fiducia libre” y el “testamento de confianza”.
La fiducia libre consiste en que la delegación en el fiduciario puede abarcar la institución de heredero, los legados, las donaciones y las dotes. Puede conferirse al cónyuge o a otras personas, de forma individual, conjunta o subsidiariamente.
El testamento de confianza es una sustitución fideicomisaria.

Enviado el Domingo, 20 octubre a las 03:13:01 por antonio
 
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