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LECCIÓN 5.- CLASES DE TESTAMENTOS. |
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LECCIÓN 5.- CLASES DE TESTAMENTOS.
Pulsando "leer más" encontrarás las diversas clases de testamentos en España.
LECCIÓN 5.- CLASES DE TESTAMENTOS.
Nuestro ordenamiento distingue entre testamentos ordinarios y especiales. El artículo 676 CC dice que el testamento puede ser común o especial; el Código considera comunes el Abierto, el Cerrado y el Ológrafo (los dos primeros son testamentos notariales). Y el art. 677 CC considera testamentos especiales el Militar, el Marítimo y el que ha hecho un español en un país extranjero.
EL TESTAMENTO OLÓGRAFO. (Artículos 678 y 688 a 693 CC). El testamento ológrafo es aquél que el testador escribe por sí mismo, el cual es válido, siempre y cuando contenga los requisitos legales. En este tipo de testamento no interviene el Notario, aunque tiene como inconvenientes las posibilidades de su falsificación, desconocimiento, extravío, sustracción y destrucción, así como las incorrecciones jurídicas en las que puede caer el testador, a la hora de expresar su voluntad, algunas de carácter esencial y que dificultarán mucho la partición hereditaria, pues el dicho testador ha hecho el testamento sin un asesoramiento jurídico o legal. Tampoco debe de olvidarse que existe el plazo de cinco años para su protocolización, contados desde la muerte del testador. Requisitos en cuanto a su otorgamiento y posterior protocolización son (art. 688 CC): 1. En cuanto a su otorgamiento, el testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Es necesario tener siempre en cuenta: • Este tipo de testamento tiene que estar escrito a mano. Por tanto, no podrán otorgar testamento ológrafo, los que no saben leer y escribir, ya que es requisito esencial que este testamento sea autógrafo, del puño y letra del testador (están excluidos los medios fonográficos, mecánicos, etc.) y con su firma habitual. No se admite la huella dactilar como sustitutiva de la firma, ni la expresión de no saber o no poder firmar; ni que firme un testigo por el testador. • La firma solo se refiere y da valor a lo que antecede a la misma, pero no a lo que pueda escribirse después de ella, que habrá de salvarse volviendo a estampar otra firma. Bastará una firma al final del documento, sin necesidad de firmar cada hoja del mismo. • Fecha. También ha de ser autógrafa; puede ser puesta por números o letras y se admite la fecha de equivalencia, siempre que sea exacta y verdadera. La falta de fecha provoca la nulidad del testamento. En este testamento no rige el principio de unidad de acto, pudiendo escribirse en varios días. Deberán expresarse las fechas de inicio y de finalización de esos testamentos. • Es esencial que del texto del testamento aparezca claramente la voluntad de estar haciendo testamento, cualquiera que sea la fórmula que se utilice para ello. 2. Protocolización del testamento ológrafo. El escrito redactado tiene el valor de declaración exclusivamente privada de voluntad; para que sea pública y produzca todos los efectos que la ley atribuye a la manifestación testamentaria, hay que cumplir como requisitos su presentación, adveración y protocolización propiamente dicha: a) Presentación (art. 690 CC). El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo en el plazo de diez días ante cualquier Notario competente. Deberá protocolizarse dentro del plazo de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido. Se entiende que el plazo de años se trata de un plazo de caducidad (art. 689 CC). La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo ante notario, una vez tenga noticias de la muerte del testador y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes desde dicha muerte, podría ser responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. b) Adveración del testamento (comprobación de su veracidad) (art. 691 CC). Una vez que se ha presentado el testamento ológrafo ante el notario y acreditado el fallecimiento del testador, el Notario lo abrirá si estuviere en pliego cerrado y requerirá a todos los que tuvieran interés en la herencia para que comparezcan ante él, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente y, en todo caso si le fueren conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de estos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, la notificación se hará en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde se encuentran todos los puntos de conexión que determinan la competencia notarial. La exposición pública será de un mes. También habrá que comunicarlo al Ministerio Fiscal cuando existiere algún menor o persona con capacidad modificada judicialmente para que se proceda al nombramiento de defensor judicial cuando estas personas carezcan de representación legal. Estas notificaciones no excluyen otros medios adicionales que el Notario pueda acordar. La comparecencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la solicitud. Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento. El notario formulará las preguntas pertinentes y exhibirá el testamento a los testigos propuestos –y a los que él haya acordado designar- así como a los interesados que, citados, hayan concurrido a la práctica de esta diligencia. Si los testigos citados fueren declarados idóneos y no albergaren duda sobre le identidad del testamento y de su autor, se tendrá por concluida la prueba testifical. Los interesados tienen derecho a ser oídos en la práctica de esta prueba, cuyas manifestaciones serán recogidas en la diligencia y si se adhieren al juicio de los testigos esa adhesión tiene un indudable valor, fundamentalmente si son legitimarios. Si no existieran testigos idóneos o si dudasen los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
c) Protocolización. Si el notario estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, levantando un acta de notoriedad. En caso contrario, puede denegar la protocolización. La declaración de notoriedad y práctica de protocolización deberá formularse en el término de cinco días hábiles computados desde la práctica de la última diligencia. Cualquiera que sea el juicio notarial queda abierta a los interesados la vía judicial para posibles impugnaciones. Se tomará razón de la protocolización en el Registro de Actos de Ultima Voluntad. Contra la inadmisión del expediente o declaración fallida de protocolizar queda abierta la vía judicial. Estos mismos requisitos rigen para las denominadas “memorias testamentarias” y para los supuestos de testamento cerrado nulo convertido en ológrafo. Caducidad del testamento ológrafo Caduca en un plazo de cinco años contados desde el día del fallecimiento para realizar las operaciones de protocolización y adveración. Una vez transcurrido este plazo el testamento será ineficaz.
EL TESTAMENTO ABIERTO. Se regula en los artículos 694 a 699 CC. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Los requisitos fundamentales para que exista testamento abierto son: • Publicidad de la disposición testamentaria, a diferencia de los testamentos cerrado y ológrafo. • Intervención de las personas llamadas a autorizar el acto (o bien el Notario, en el caso de testamento abierto notarial, o bien los testigos en los casos de epidemia y peligro de inminente muerte del testador, si bien en este caso la última voluntad debe ser elevada a Escritura Pública para ser eficaz. Es el más común en la práctica. Deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Sus formalidades son: • El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. No se admite la intermediación de terceras personas. • El Notario redactará el testamento con arreglo a tal voluntad, con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. • El Notario advertirá el testador del derecho que tiene a leerlo por sí. • Si el testador no lo hace, lo leerá el Notario en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. • Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso por los testigos y demás personas que deban concurrir. • Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos. • Una vez hecho todo lo anterior, el Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente. También hará constar que, a su juicio se halla el testador con capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Todas estas formalidades se practicarán en un solo acto (unidad de acto, art. 699 CC) que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. Testamento notarial abierto. Casos especiales. Son aquellos testamentos en los que determinados eventos aconsejan el empleo de precauciones suplementarias o adoptar alguna de las formalidades, a fin de asegurar mejor la veracidad del acto y la integridad y exactitud de la expresión de la última voluntad. 1.- Testamento del incapaz. Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Al mismo acto del otorgamiento deberán concurrir tales facultativos.
2. Testamento en lengua que el Notario no conozca. Se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla. El intérprete deberá también concurrir al acto del otorgamiento. 3. Casos de intervención de testigos. La regla general actualmente es la no exigencia de testigos en el testamento abierto, salvo casos especiales, en los que deberán concurrir dos testigos idóneos: • Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, art. 697.1 • Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento (697.2.1º CC). Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada (697.2.2º CC) • Cuando el testador o el Notario lo soliciten. Otras personas que han de intervenir en determinados testamentos: Al otorgamiento también deberán concurrir: • Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales. • Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. • El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario. Testamentos “abiertos” no notariales. 1.- Testamento en inminente peligro de muerte. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario (art. 700 CC). El inminente peligro de muerte (que en último extremo apreciaran los tribunales) debe entenderse como imposibilidad o dificultad extrema de acudir a la forma ordinaria de testar ante Notario. Como requisitos formales, los testigos han de ser idóneos, han de conocer al testador, apreciar su capacidad y concurrir todos simultáneamente. 2.- Testamento en caso de epidemia. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años (art. 701 CC). En general se entiende que no basta la existencia de epidemia, sino que ésta ha de significar un inminente riesgo de fallecer el testador. En los dos casos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. No obstante, tales testamentos serán ineficaces si pasasen dos meses desde que el testador salió del peligro de muerte, o cesó la epidemia (art. 702 CC). Si el testador hubiere fallecido dentro de dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente (art. 703 CC). Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en forma (art. 704 CC). Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las formalidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables (art. 705 CC).
EL TESTAMENTO CERRADO. Artículos 680 y 706 a 715 CC. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Se trata por ello de un testamento que es conocido en su existencia, pero secreto en contenido. Requisitos: • Declaración del testador de que el pliego cerrado que presenta contiene su última voluntad. Ni el Notario ni los testigos conocen la voluntad del causante; este se limita a manifestar que el pliego que presenta contiene aquélla. • Presentación del mismo a las personas que deben autorizar el acto.
El testamento cerrado puede ser ordinario y extraordinario. Esta diferencia entre forma ordinaria y extraordinaria, está motivada por la existencia de una norma especial de capacidad para acudir a esta forma de testar, ya que no pueden hacer este tipo de testamento las personas ciegas ni las que no sepan o no puedan leer (art. 708 CC).
Testamento cerrado extraordinario (art. 709 CC). Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente: a) El testamento ha de estar firmado por el testador b) Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él. c) A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo anterior. Testamento cerrado ordinario. 1) Fase preparatoria (art. 706 CC). • El testamento cerrado habrá de ser escrito. • Si lo escribiese por su puño y letra el testador, pondrá al final su firma. • Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. • Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. • En todo caso se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. 2) Fase de otorgamiento (art. 707 CC). En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1º. EI papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de manera que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. 2º. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. 3º. En presencia del Notario manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete (en caso de que el testador hubiere empleado lengua extranjera) que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él, o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4º. Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 5º. Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo, y en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir. 6º. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. 7º. Concurrirá al acto del otorgamiento dos testigos idóneos si así lo solicitan el testa¬dor o el Notario. Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento. Esta es la forma en la que el Notario hace constar, a efectos internos, que tal persona ha hecho testamento.
3) Fase de conservación. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota. 4) Fase de protocolización. El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo ante el Notario competente desde el momento en el que se conozca el fallecimiento del testador (art. 712 CC).Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. El que con dolo (a sabiendas, con intención de no presentarlo) deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder en tal plazo de 10 días, además de incurrir en dicha responsabilidad, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento (art. 713 CC). En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. El testamento cerrado en el que no se hayan observado las formalidades exigidas por la ley será nulo (art. 715 CC). Sin embargo, podrá ser válido como testamento ológrafo si cumple todos los requisitos de dicho testamento. Testamento “per relationem”. Está admitido que la voluntad testamentaria no quede expresada en la declaración del testador que presenta en un sobre cerrado, sino que éste se remita a otros documentos en los que ha quedado expresada (art. 672 CC). La validez o no dependerá de que ese o esos documento/s reúnan los requisitos del testamento ológrafo. LOS TESTAMENTOS ESPECIALES. Son el militar, el marítimo y el hecho por español en país extranjero. TESTAMENTO MILITAR (arts. 716 a 721 CC). Es el otorgado en tiempo de guerra por aquellas personas involucradas en la misma (testamento ordinario) o en peligro de muerte por su participación en una acción bélica (testamento extraordinario).
Testamentos militares ordinarios. Si el testamento es abierto, se otorga ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán y si el testador estuviere enfermo o herido, ante el Capellán o el Faculta¬tivo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea un subalterno. En todos los casos será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos. Si el testamento es cerrado, se otorgará ante un comisario de guerra (hoy, Cuerpo de Intervención Militar), que ejercerá como Notario (art. 717 CC). Por ello no se requieren testigos y el testamento no caduca. Testamento extraordinario: otorgado durante o ante una acción bélica (art. 720 CC). Si es abierto, podrá otorgarse de palabra ante dos testigos; Si es cerrado, ante el capitán y dos testigos, que firmarán el acta de otorgamiento. Estos testamentos quedan sin efecto si el testador sobrevive a la acción bélica; si muere han de formalizase por el capitán y los testigos ante la autoridad militar, como paso previo a su protocolización. Formalidades (718 CC). a) Los testamentos abiertos ordinarios seguirán en lo posible las normas generales sobre testamentos abiertos. Los testamentos cerrados ordinarios y extraordinarios, se regirán por las normas de los testamentos cerrados. b) Todos los testamentos necesitan de su elevación a escritura y protocolización, la cual se tramitará por la autoridad militar ante el Juez competente.
TESTAMENTO MARÍTIMO (arts. 722 a 731 CC). Es el otorgado por los que vayan a bordo de un barco, durante un viaje marítimo. Se admite su forma abierta, cerrada y ológrafa, así como una forma ordinaria y extraordinaria en caso de naufragio. Si el buque es de guerra, se otorgará ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su Visto Bueno. Si el buque es mercante autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos. Si quien testa es el propio Contador en un buque de guerra, o lo hace el Capitán en un buque mercante será autorizados por quienes deban de sustituirlos en el cargo. Formalidades (arts. 724 y sigs. CC). a) Se requiere la intervención de dos testigos idóneos. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo. b) Se dan normas muy estrictas sobre la custodia de estos testamentos, con leves variantes según sean abiertos, cerrados u ológrafos, por el Comandante del Buque, que los hará constar en el Diario de Navegación y entregará copia al cónsul de España en el primer puerto a que se arribe, para que este los remita al Ministerio de Marina (hoy Ministerio de Defensa). Asimismo cuando arribe a puerto español, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. Todo ello se remitirá al Ministerio de Marina. c) Apertura del testamento: Una vez fallecido el testador, la autoridad marítima (Ministerio de Marina) se ocupará de la adveración, apertura en su caso, elevación a público y protocolización del testamento.
Testamento marítimo de un extranjero realizado en un buque español (art. 728).
Testamento marítimo en peligro de naufragio. Será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto respecto al testamento militar en caso de acción de guerra (arts. 720 y 731 CC). Caducidad de los testamentos marítimos. Caducarán pasados cuatro meses contados desde que el testador desembarque en un punto en donde pueda testar de forma ordinaria (art. 730 CC).
TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO (arts. 732 a 736 CC). Testamento conforme a las leyes del país del otorgamiento. Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca. Podrán asimismo hacer testamento ológrafo aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento. No será válido en España el testamento mancomunado (salvo en los territorios forales en los que así se admita), que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado. Testamento conforme a la ley española. También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. Dicho funcionario deberá remitir el testamento al Ministerio de Asuntos Exteriores para su depósito y al fallecimiento del testador, el Ministerio publicará el fallecimiento en el BOE para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización.
TESTAMENTOS EN LAS REGIONES FORALES. Se admiten en algunos lugares formas testamentarias no permitidas en el territorio de derecho común (Código Civil para toda España). Testamentos en Aragón. El Código de sucesiones de Aragón (de 1999) regula el testamento mancomunado y por fiduciario, desapareciendo el testamento ante el párroco, por considerarlo un modelo ya superado. Testamento mancomunado: Se admite que los aragoneses, sean o no cónyuges, pueden testar mancomunadamente, aunque sea fuera de Aragón. En éstos testamentos, se permite la institución de heredero recíproca entre los otorgantes, así como la revocación unilateral del testamento, por uno solo de los otorgantes, hecha en testamento abierto y notificándola el Notario al otro otorgante. Testamento por fiduciario. Pueden encomendarse la ordenación y regulación de la sucesión, a un fiduciario-comisario, que en la actualidad puede ser cualquier persona capaz, nombrada individual o colectivamente.
Testamentos en Cataluña. El Código de Sucesiones catalán intenta dar una regulación completa de la materia, que permita prescindir del derecho común (Código civil), por lo que regula muy ampliamente los requisitos generales del testamento, los testamentos notariales y ológrafos, en forma muy parecida al derecho común, con ligeras variantes: - Es necesaria la institución de heredero para su validez, salvo en la comarca de Tortosa. - En cuanto a testigos siguen siendo necesarios en para el testamento, salvo en determinados casos. - El testamento se redactará en la lengua oficial de Cataluña que el otorgante escoja.
También se regulan formas especiales de testamento, como: A) Testamento ante párroco. Cuando no exista Notario en la localidad, se otorga ente el párroco y dos testigos, con las solemnidades del testamento notarial; se conserva en el archivo parroquial y ha de ser protocolizado notarialmente. B) Los codicilos. El codicilo es una disposición breve de última voluntad, sin institución de heredero, que ha de otorgarse con las mismas formalidades que los testamentos, y que tiene por finalidad completar lo ordenado en el testamento y dictar disposiciones sucesorias a cargo de herederos ab intestado. En un codicilo no puede instituirse heredero, ni revocar la institución anteriormente otorgada, ni desheredar o excluir a ningún heredero. Tampoco podrán establecerse sustituciones de ningún tipo, ni imponer condiciones, salvo las establecidas o impuestas a los legatarios. C) Las memorias testamentarias son papeles firmados por el testador que aluden a un testamento anterior, tiene un contenido muy limitado y siempre que se demuestre su autenticidad, valen como codicilos. Sólo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, y a joyas, ropa y ajuar doméstico. Se aplicarán a los codicilos y a las memorias testamentarias las disposiciones de los testamentos.
Testamentos en Navarra. El testamento de hermandad: Se admite que puedan testar en un mismo instrumento dos o más personas, siempre que sean navarros, y que no se trate de testamento ológrafo. Otorgados dichos testamentos, los testadores pueden disponer a de sus bienes a título oneroso, pero no a título lucrativo, salvo casos concretos. Los legados no se entregarán hasta la muerte del último de los testadores. Se admiten los codicilos y las memorias testamentarias.
Testamentos en el País Vasco. La ley de Derecho Civil Foral del País Vasco admite para el territorio vizcaíno todas las “formas reguladas por la legislación civil”, y regula como especialidades el llamado testamento “in buruko” y el testamento por comisario. A) Testamento “in buruko” o “a cabecera de muerte”. Se trata de un testamento que excepcionalmente puede otorgar el que se encuentre en peligro de muerte, ante tres testigos, y que necesita su posterior adveración notarial. B) El poder testatorio y el testamento por comisario. Aplicable en Vizcaya, se establece que puede el testador encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes, y cuantas facultades le correspondan en orden a la sucesión de los mismos. Normalmente este poder para testar se concede entre los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, instituyéndose la figura del “cónyuge comisario”, que puede hacer la designación de herederos, evitándose así la sucesión intestada. A esta designación entre cónyuges se la denomina “alkar-poderoso“. C) Testamento mancomunado o de hermandad. Es aquél en el que los cónyuges disponen ante Notario, conjuntamente de sus bienes. Se regula expresamente su revocación: por ambos cónyuges o por uno de ellos, notificándose al otro la revocación. Testamentos en Baleares. No hay ninguna especialidad salvo la admisión de codicilos. En general su regulación es paralela a la catalana, con la especialidad de que en Baleares está vigente la “cláusula codicilar”, en cuya virtud el testador puede disponer que si su testamento no vale como tal, valga como codicilo (en Cataluña lo establece así directamente la ley). Testamentos en Galicia. Especialidades: - La admisión del testamento mancomunado entre cónyuges. - Testamento por comisario, nombrado a tal efecto en testamento o capitulaciones matrimoniales.
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Enviado el Domingo, 20 octubre a las 03:17:40 por antonio |
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