Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 5.- LA DESHEREDACIÓN.
DocenciaLECCIÓN 5.- LA DESHEREDACIÓN.


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LECCIÓN 5.- LA DESHEREDACIÓN.

Concepto y antecedentes históricos.
El precedente histórico de la desheredación vigente en el Código Civil, como ocurre en tantos otros casos, se halla en el Derecho romano. En un principio, el testador tenía que heredar o desheredar expresamente a los sui heredes, parientes más próximos.
Posteriormente, con la aparición de la querella inofficiosi testamenti se tenía que dejar a los herederos forzosos una parte de la herencia que sólo podía privárseles por una justa causa de desheredación, al principio no enumeradas por la ley, más tarde sí.
La Novela 115 de Justiniano reguló definitivamente la desheredación con unas líneas básicas que han pasado al Código Civil a través de las Partidas, que recogieron el Derecho Justinianeo.
Siguiendo a O'Callaghan, pueden distinguirse tres sistemas de desheredación en el Derecho comparado:
- Un primer sistema en el que basta la desheredación formal, expresándolo así y privando de la legítima (Derecho romano primitivo), o expresándolo y dejando algo simbólico (Derecho vizcaíno).
- Existe un segundo sistema en el que no se regula la desheredación, sino una serie de causas de indignidad que privan de todo derecho legitimario a los que incurren en ellas (Código Civil francés e italiano).
- Un tercer sistema en el que la desheredación tiene que ser expresa y fundada en una causa fijada en la ley (Derecho romano, Código Civil español, Código Civil alemán, Códigos Civiles austriaco y suizo).

En el Código Civil español, la desheredación es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley. Es decir, sólo por una de estas especialísimas y graves causas, además de la indignidad, el causante puede privar de la legítima a un legitimario. Si, por el contrario, le priva de la legítima sin causa de desheredación, el legitimario queda protegido, pudiendo rescindir la institución de heredero y los legados en cuanto perjudique su legítima (artículo 851).
La desheredación supone una conducta que ofende gravemente a la persona del testador, física o moralmente, por lo que se permite excluir a los legitimarios de la sucesión del causante ofendido.
En cuanto al fundamento de esta institución, se ha situado en una facultad coercitiva del causante, que no debe tener la carga de atribuir la porción legitimaria a aquel que ha cometido una falta grave contra él.
La doctrina española más clásica siempre había mantenido que la desheredación era expresión del poder doméstico, en virtud del cual el pater familias podía sancionar faltas graves con el castigo de la privación de la legítima.
La desheredación se relaciona estrechamente con la indignidad para suceder, hasta el punto de que en ciertos Códigos, como el francés o el italiano, está sustituida aquélla por ésta. En el Derecho español vigente, la distinción subsiste: las causas no son exactamente las mismas; la indignidad puede recaer sobre cualquier heredero, mientras la desheredación, por su propio concepto, se refiere a los legitimarios; la una supone la incapacidad para retener beneficios mortis causa, mientras la otra priva anticipadamente de cualquier beneficio atribuido por la ley o por anterior testamento, amén de la pretensión de legítima a la que especialmente se dirige; la una opera en cualquier tipo de sucesión, por su sola presencia y sin necesidad de que sea conocida del causante; mientras la otra sólo si es expresamente dispuesta, y sólo en testamento.

Sujetos de la desheredación.
Toda persona que tenga capacidad para testar puede desheredar.
Puede ser desheredado todo legitimario, es decir, los descendientes, ascendientes y cónyuge que enumera como legitimarios el artículo 807 y a los que se refieren las causas de desheredación (artículos 853, 854 y 855).
En relación con la capacidad requerida para concurrir en una causa de desheredación, el Código Civil nada establece al respecto. Las Partidas exigían la edad mínima de diez años y medio. La doctrina ha sido oscilante en este sentido: se mantuvo que la capacidad era la penal, o la capacidad civil para actuar con dolo o la determinada por el arbitrio judicial, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
En realidad hay que atender a la concreta causa de desheredación que se contemple. Así, en unos casos se exigirá la capacidad penal, en otros la capacidad de obrar, es decir, la mayoría de edad o emancipación, y en otros la simple capacidad física de realizar el acto o conducta, con capacidad mental para poder atribuírsela al autor legitimario.

Requisitos (art. 849 CC).
1. La desheredación sólo podrá hacerse en testamento.
2. Ha de expresarse la causa legal en el propio testamento.
3. Forma nominal y expresa. La desheredación debe hacerse designando al legitimario a quien se refiere, claramente y sin dudas, del mismo modo que la institución de heredero.
4. Total. La mayor parte de la doctrina, en base a la naturaleza rigurosa de la desheredación no graduable por el testador, ha mantenido la imposibilidad de una desheredación parcial. No obstante, algún autor como Vallet de Goytisolo ha defendido el criterio contrario.

Causas tasadas.
Dispone el artículo 848 del Código Civil que "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley".
Como se apuntó anteriormente, las causas de desheredación enumeradas en el Código Civil son de interpretación estricta, están fijadas con carácter de numerus clausus. Así lo ha recalcado en numerosas ocasiones la jurisprudencia.
Quedan excluidas, por tanto, cualesquiera otras causas, aunque sean análogas o incluso de mayor gravedad.
Con arreglo al artículo 852, "son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º".
Estas causas de indignidad del artículo 756 CC al que se remite el artículo 852 son las siguientes:
1ª) El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2ª) El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3º) El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4ª) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5ª) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7ª) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Los artículos 853 a 855 CC enumeran las causas específicas de desheredación de los distintos grupos de legitimarios.

El artículo 853 (descendientes) dispone: “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:
1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".
El artículo 854, por su parte, se ocupa de la desheredación de los padres y ascendientes: “Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:
1ª) Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2ª) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3ª) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”.

Finalmente, el artículo 855, relativo a la desheredación del cónyuge.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º las siguientes:
1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

En lo que concierne a la carga de la prueba, establece el artículo 850 CC que "La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".
Mientras no se obtenga pronunciamiento judicial declarando la infracción de la legítima y sus consecuencias, las disposiciones del causante surten todo su efecto.

Efectos de la desheredación.
De la desheredación justa.
La desheredación realizada con todos los requisitos legales, produce como efecto esencial el de privación de la legítima.
Las donaciones que hubiera percibido el legitimario desheredado, aun imputables a la legítima, no quedan revocadas por la desheredación. Se imputarán a la parte de libre disposición de la herencia, pues no cabrá imputarlas a una legítima de que ha sido privado. El artículo 857 CC establece un derecho de representación en esta materia: "Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima".
En caso de que el causante se haya limitado en su testamento a establecer la desheredación de un legitimario, sin disponer mortis causa de su patrimonio y por ello, se abra la sucesión intestada, el desheredado queda excluido igualmente de la misma. Quien ha sido privado de la sucesión forzosa, tanto más ha de entenderse privado de la intestada.

De la desheredación injusta.
Es la que se hace sin concurrir causa legal o no cumpliéndose sus requisitos. Establece el artículo 851 CC que "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".

Finalmente, la desheredación queda sin efecto por la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido.
Según el artículo 856: "La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha".

Desheredación por maltrato psicológico.
Tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, se interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil.

Ello, si bien es acorde al signo actual de los tiempos, plantea problemas de aplicación práctica tanto en el tiempo de redactar el testamento como en el momento de la partición hereditaria, fundamentalmente de tipo probatorio, dada la insuficiente regulación legal.
Enviado el Domingo, 20 octubre a las 03:23:20 por antonio
 
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