Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 6.- LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR, después de la Ley 2/2021, de 2 de junio.
DocenciaLECCIÓN 6.- LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR, después de la Ley 2/2021, de 2 de junio.

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LECCIÓN 6.- LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR, después de la Ley 2/2021, de 2 de junio.



La Ley 8/2021 de 2 de junio, inspirada en la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, supuso un paso importante hacia la autonomía de la voluntad de los discapacitados, estableciendo un sistema de apoyos a los mismos, sustituyendo el concepto de “interés” por el de “voluntad, deseos y preferencias” de dichas personas.
Sin embargo, la Exposición de Motivos de la citada norma recoge una afirmación, discutida y criticada, que dice que es dudoso que “los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir el futuro sin la presencia de sus padres” (sic).

A tenor de la afirmación anterior, la nueva regulación suprimió la patria potestad prorrogada y la sustitución ejemplar (arts. 171 y 776 CC).

La institución de la sustitución ejemplar tras las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1997 y 7 de noviembre de 2008 quedaba como una excepción al carácter personalísimo del testamento (art 670 CC) y permitía a los padres disponer “mortis causa” de todos los bienes del hijo discapacitado, tanto de los que ellos le dejaban como de los que su hijo hubiera recibido por otras vías (donación de familiares, pensiones, salarios, etc…).
A través de dicha figura podían los padres establecer medidas que coadyuvaran a que, faltando ambos, el hijo discapacitado pudiera recibir el cuidado y apoyo de otras personas.

La nueva Ley ha suprimido dicha figura y ahora los padres sólo pueden establecer medidas sobre los bienes que el hijo reciba de ellos, pero no sobre los que dicho descendiente hubiera adquirido por otras vías.

El actual artículo 201 CC señala que los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores, pero ese precepto se refiere a estos últimos y no a los mayores discapacitados y en todo caso es compatible con la sustitución pupilar del art. 775 CC, que subsiste.
La reforma de 2021 estableció, respecto de la sustitución ejemplar, en la disposición transitoria 4ª que señala literalmente: “Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.”
Debe tenerse en cuenta que hasta la Ley 8/2021 la figura del patrimonio protegido introducido por la Ley 41/2003 presentaba una rigidez evidente en cuanto a su administración. Por otra parte el antiguo art. 227 CC, en consonancia con el art. 164 CC, en materia de menores, sólo permitía al que disponía a título gratuito de bienes a favor de un discapacitado establecer reglas de administración pero no de disposición.

La nueva regulación es mucho más permisiva y ahora el art. 252 CC permite al que disponga de bienes a título gratuito a favor de una persona necesitada de apoyos que pueda establecer “las reglas de administración y disposición” de dichos bienes, “así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades”, pudiendo igualmente “establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas”.
Enviado el Sábado, 09 noviembre a las 03:13:53 por antonio
 
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