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LECCIÓN 6.- LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. |
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LECCIÓN 6.- LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.
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LECCIÓN 6.- LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.
Según el art. 781 CC, la sustitución fideicomisaria consiste en encargar al heredero "que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia".
La sustitución fideicomisaria requiere que se den los siguientes presupuestos: - Una determinación testamentaria expresa establecida por el testador al respecto, pues la sustitución fideicomisaria sólo encuentra fundamento en la libre voluntad del causante. - Pluralidad de herederos instituidos. - Tal llamamiento ha de caracterizarse por contener un orden u ordenación sucesiva y temporal de los herederos. - El heredero llamado en primer lugar queda obligado a conservar los bienes hereditarios en beneficio del sustituto subsiguiente.
No obstante, dispone el art. 785.2 CC que "no surtirán efecto (...) las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781" (hasta segundo grado).
Del concepto de sustitución se han de derivar las dos especies principales: La sustitución directa se produce cuando el sustituto recibe la herencia en defecto del primer instituido que no quiere o no puede aceptarla. La sustitución indirecta (oblicua o gradual) en la que el sustituto recibe la herencia después del primer instituido que la ha disfrutado durante el tiempo previsto.
Efectos de la sustitución fideicomisaria Los efectos se han de distinguir según se refieran al fiduciario o al fideicomisario.
En relación al fiduciario. El fiduciario es heredero del causante-fideicomitente, y como tal titular del patrimonio y propietario de los bienes relictos. Ahora bien, la citada titularidad se encuentra sometida al término, o a la condición, en cuyo momento el titular pasará a serlo el fideicomisario. La consecuencia del carácter de heredero del fiduciario se concreta en que, en el supuesto de resultar ineficaz la sustitución fideicomisaria, quedará aquél liberado de restituir los bienes fideicomitidos, por cuanto "la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria" (art. 786 CC), salvo que, por voluntad del testador o por aplicación de otras normas, no se llegue a ese resultado. A su vez, el fiduciario responde ilimitadamente de todas las deudas del causante, salvo que haya aceptado la herencia a beneficio de inventario; pero deberá de conservar la herencia, para la entrega al fideicomisario "sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa" (artículo 783 CC). El heredero fiduciario no viene obligado a prestar fianza para garantizar la entrega, en su momento, de los bienes hereditarios, pero sí deberá de hacer inventario, como medio idóneo para saber si la restitución al fideicomisario comprende los bienes hereditarios sin más deducciones que las permitidas por la ley.
Con relación al fideicomisario. El fideicomisario es heredero del fideicomitente, único causante de la sustitución fideicomisaria, pero no se trata de un heredero único o directo, sino heredero después de que lo sea el fiduciario, tras el vencimiento del término o el cumplimiento de una condición. Por lo tanto, se deberá de distinguir la posición del fideicomisario según que el plazo señalado no haya transcurrido o la condición no se haya cumplido, y los supuestos en que el plazo o la condición ya se han cumplido. Cuando el plazo no ha transcurrido y la condición se encuentra pendiente, el fideicomisario no tiene la cualidad de heredero ni es dueño de los bienes de la herencia, aunque sí tiene una expectativa de derecho sobre los bienes fideicomitidos, consistente en la facultad de adquirirlos en su momento, derecho o facultad que pasará a sus herederos si el fideicomisario fallece antes que el fiduciario y la sustitución fideicomisaria es a término (artículo 784 CC) y, por el contrario, no pasará a sus herederos si está sometido a condición (artículo 759 del CC). Cumplido el término o la condición, el fideicomisario pasa a ser heredero y propietario de los bienes relictos. Ahora bien, un sector doctrinal entiende que el fideicomisario, aunque lo sea con carácter universal, nunca será heredero del causante-fideicomitente, sino que su posición jurídica se aproximará a la de legatario de parte alícuota o de una universalidad de derecho. En todo caso, el fideicomisario no es heredero de fiduciario y no responderá de las obligaciones contraídas por éste, excepto de aquellas que se deriven de la normal administración de los bienes fideicomitidos, aparte de las mejoras (artículo 783.2º CC).
Referencia histórica. Los redactores del CC español no siguen en la sustitución fideicomisaria al Código civil francés, por las siguientes razones: 1. El mantenimiento del esquema fideicomisario fue una salida más del momento codificador, con miras a una unificación legislativa nacional. 2. Antes de abordar la redacción del CC se habían producido ya las "auténticas transformaciones revolucionarias del régimen de la propiedad, que desde entonces obedeció al modelo conceptual propio del liberalismo económico" (Tomás y Valiente). 3. Lo anterior permitió a la Comisión redactora crear una estructura de la sustitución fideicomisaria que atendiera a ciertos intereses y permitiera consagrar la voluntad testamentaria, complementándola con el respeto a la legítima ("las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima" -art. 782 CC).
Clases de sustitución fideicomisaria. Partiendo de que la sustitución fideicomisaria se caracteriza por el orden sucesivo de llamamientos, cabe distinguir entre la sustitución ordinaria o pura y la sustitución fideicomisaria condicional. La diferencia radica en que en la primera la delación hereditaria en favor del fideicomisario se considera producida en el mismo momento del fallecimiento del fideicomitente, mientras que en la condicional el llamamiento del fideicomisario depende obviamente de que acaezca el hecho futuro o incierto elevado al rango de condición. Atendiendo a la existencia o inexistencia en el primer llamado de facultades de disposición, la ordinaria puede contraponerse al fideicomiso de residuo, pues en éste, pudiendo el primer llamado disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos, la posición del fideicomisario queda en términos materiales notoriamente disminuida.
Estructura de la sustitución fideicomisaria ordinaria. Los sujetos: la ilimitación de llamamientos respecto de quienes vivan. La sustitución fideicomisaria requiere la existencia de tres personas: El fideicomitente, que sería quien instituye u ordena la sustitución fideicomisaria al otorgar su testamento. El fiduciario, llamado a la herencia en primer lugar, vinculado por la obligación de conservar la herencia en favor del fideicomisario y al que, por tanto, podríamos llamar heredero intermedio. El sustituto fideicomisario o, simplemente fideicomisario, destinatario final de la sustitución para cuando se produzca el evento o la circunstancia que determina su consolidación como heredero puro y simple.
Artículo 781 CC: "Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador". En tal supuesto, nuestro Código no establece limitación numérica de los posibles fideicomisarios, de forma que el fideicomitente puede llamar a la herencia, supongamos, a tres o cuatro personas, quienes sucesivamente habrán de ser considerados, primero fideicomisarios, y después, fiduciarios, según el momento temporal que hayamos de considerar.
La limitación al segundo grado. Para el supuesto de que el fideicomitente pretenda instituir personas que no se encuentre vivas en el momento de fallecimiento, rige la limitación del segundo grado. El término grado no ha de entenderse referido a generaciones, sino al número de llamamientos de los fideicomisarios y, en consecuencia, es perfectamente lícita y posible la designación de dos sustitutos fideicomisarios sucesivamente, pues, además, los dos grados han de empezarse a computar a partir del fiduciario.
Deberes del fiduciario. La obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios. El art. 781 CC ordena al heredero fiduciario que "conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia". Por tanto, determina el nacimiento de la obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios, dado el posterior llamamiento fideicomisario. La obligación de entrega. El art. 783 CC establece que "el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa". Aquí puede verse una referencia a la sustitución fideicomisaria de residuo, pues bastaría con que el testador hubiese previsto que el fiduciario, en caso de necesidad, y hasta una determinada cuantía, pudiera disponer de parte de los bienes hereditarios. De no existir dicha previsión testamentaria, la sustitución fideicomisaria implica la percepción por el fideicomisario del conjunto de los bienes hereditarios. El fideicomisario no es sucesor, en sentido técnico, del fiduciario. Le sucede en términos temporales, pero la condición de heredero del fideicomisario deriva también del propio fideicomitente y, en consecuencia, una vez que la etapa fiduciaria ha concluido, su título de heredero se consolida y la "entrega de la herencia" se traduce a una cuestión posesoria, pues la titularidad dominical y la posesión como derecho las habrá recibido el fideicomisario, desde la desaparición del fiduciario, a consecuencia de la delación de la herencia fideicomitida, que trae causa directa de la institución del fideicomitente.
El fiduciario como heredero ad tempus. El fiduciario es heredero del fideicomitente y, por tanto, durante el correspondiente período gozará del conjunto de facultades que le corresponden como titular de los bienes hereditarios. El fiduciario, mientras es heredero, ostenta las facultades de goce y de exclusión, pero no de disposición. De no ser así, nadie aceptaría ser fiduciario. Según el TS y la DGSJyFP, aunque necesita el consentimiento del fideicomisario para enajenar, la enajenación realizada sin el consentimiento de este, no es nula o bien los derechos de los terceros adquirentes han de ser respetados.
La conversión del fiduciario en heredero ordinario o definitivo. En el supuesto de que el fideicomisario instituido como sustituto falleciere antes de la apertura de la sucesión del fideicomitente, el art. 784 CC afirma que el fideicomisario no habrá adquirido derecho a la sucesión, ni lo habrá transmitido a sus herederos. El mismo efecto se producirá, en el caso de sustitución condicional, si el fideicomisario sobrevive al fideicomitente pero en cambio muere antes que el fiduciario, en el supuesto, por ejemplo, de que la condición impuesta consistiera precisamente en que el fideicomisario sobreviviera al fiduciario. En tales casos, el fiduciario consolida la adquisición de la cualidad de heredero del causante-fideicomitente y deja de ser un propietario ad tempus, pasando a ser titular pleno de los bienes de la herencia.
Derechos y expectativas del fideicomisario. En relación con las facultades del fideicomisario, resulta necesario distinguir entre la fase fiduciaria y el momento en el que, una vez extinguida aquélla, el fideicomisario pasa a ser efectivamente heredero. Durante la fase fiduciaria el fideicomisario ha adquirido también el derecho a la sucesión, por tanto, una vez fallecido el causante (fideicomitente), es natural que se produzca instantáneamente la delación hereditaria efectiva en favor del fideicomisario. La doctrina considera que el ius delationis del fideicomisario no sólo es transmisible mortis causa (art. 784 CC), sino también inter vivos, pues una vez abierta la sucesión cualquier enajenación del derecho del fideicomisario no podría verse afectada por la nulidad de los contratos relativos a la herencia futura establecida en el artículo 1271 CC. En efecto, la herencia fideicomitida no es futura, sino que se encuentra abierta desde el momento del fallecimiento del fideicomitente. Partiendo de la base de que la obligación de custodia impuesta al fiduciario presupone que el fideicomisario es el titular activo de la relación obligatoria así constituida, la aplicación de las reglas generales sobre la cuestión conlleva, por una vía o por otra, que al fideicomisario han de reconocérsele facultades suficientes para defender la integridad de la herencia y exigir la debida conducta respecto de los bienes hereditarios al fiduciario, estando facultado aquél para exigirle la realización del correspondiente inventario, así como para ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho, por la aplicación analógica del art. 1121 CC.
Adquisición de la herencia por el fideicomisario. En el supuesto más simple de sustitución fideicomisaria, cuando la fase fiduciaria llegue a su fin, el fideicomisario pasará a ser heredero puro y simple, y consolida la adquisición hereditaria y tiene derecho a reclamar la posesión de los bienes al fiduciario o a sus herederos, según el caso.
¿Qué ocurre con las deudas hereditarias del causante fideicomitente? La complejidad de la cuestión dependerá de la duración temporal de la fase fiduciaria y de la opinión que se haya adoptado en relación con la posibilidad de que el fiduciario enajene bienes hereditarios para hacer frente tanto a las deudas del causante, cuanto a las deudas de la herencia. En términos generales, en cuanto herederos, tanto el fiduciario como el fideicomisario se encuentran obligados a hacer frente a las deudas hereditarias, conforme a las reglas generales o comunes. En la generalidad de los casos, si la duración de la fase fiduciaria no ha sido breve, ha de presuponerse que las deudas hereditarias habrán sido abonadas por el fiduciario, debiéndose distinguir entre el supuesto de que el correspondiente pago lo haya llevado a cabo el fiduciario detrayendo bienes hereditarios, o por el contrario, a cargo de su patrimonio personal. En este último caso, quizás lo más razonable sea considerar que el fiduciario o sus herederos tienen derecho a la restitución del correspondiente importe, ya que el abono de las deudas hereditarias ha de considerarse "gasto legítimo" o un "crédito" que el fiduciario tendría contra la masa hereditaria o, en definitiva, contra el titular definitivo de la masa hereditaria fideicomitida. La sustitución fideicomisaria condicional. La libertad testamentaria posibilita que el llamamiento al fideicomisario se instituya con carácter condicional. El hecho futuro en que consista la condición puede estar referido tanto al primer llamado, o fiduciario, cuanto al fideicomisario. En la práctica es frecuente que la determinación testamentaria se refiera precisamente a la eventualidad de que la institución o el llamamiento al fideicomisario se realizarán ante la posibilidad de que el primer llamado fallezca sin descendencia (“si sine liberis decceserit”). En cualquier caso, el sometimiento del llamamiento hecho al fideicomisario a una estipulación condicional determina que la delación hereditaria en su favor no puede producirse por el mero fallecimiento del fideicomitente, sino que en todo caso será necesario que tenga lugar el cumplimiento de la condición. En consecuencia, el art. 784 CC sólo es aplicable a la sustitución pura y simple, pues en el caso de ser condicional se habrá de traer a colación el art. 759 CC por ser norma especial en relación con las instituciones de carácter condicional: "El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos". El derecho del fideicomisario aparece subordinado en su existencia al hecho futuro e incierto que constituye la condición, así cuando se establezca que el fiduciario cuando fallezca no deje hijos. Pueden constituirse al amparo del artículo 790 CC al disponer que "las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición", por lo que al no excluir ninguna de las disposiciones se deberá de entender que cabe en relación a las sustituciones fideicomisarias. Y en cuanto a sus efectos serán los del artículo 759 CC "el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos", por lo que el fideicomisario que fallezca antes de que la condición se cumpla, carecerá de derecho alguno sobre los bienes fideicomitidos, y de igual modo sus herederos. Ahora bien, el fiduciario, mientras la condición no se cumpla, sólo podrá poseer los bienes de la herencia quedando estos sujetos al cumplimiento de la condición.
Sustitución fideicomisaria a término. Aunque éste sea incierto, el fideicomisario que fallezca antes que el fiduciario trasmite sus derechos a sus herederos, puesto que en este caso la sustitución se equipara a la pura y simple y en éstas "el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos" (artículo 784 CC).
La sustitución fideicomisaria y el usufructo. De conformidad al artículo 787 CC "la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781". La primera parte del precepto proclama la validez de la disposición testamentaria en la que se nombra a una persona heredero, y se lega a otra el usufructo, en todo o en parte de la herencia. La segunda parte desarrolla la constitución del usufructo simultáneo, que se extinguirá cuando fallezca el último de los usufructuarios designados, o el usufructo sucesivo, el cual no podrá pasar de un segundo llamamiento cuando se trate de personas que no vivan al fallecer el testador.
La sustitución fideicomisaria de residuo. El fideicomiso de residuo nace de las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales, no obstante instituir la sustitución fideicomisaria, facultan al heredero fiduciario para disponer de los bienes hereditarios.
Pueden identificarse dos modalidades básicas. Fideicomiso de los bienes hereditarios restantes (de eo quod supererit). En este caso, el fiduciario cuenta con facultades de disposición sobre los bienes hereditarios, algunos de los cuales, sin embargo, han de ser transmitidos obligatoriamente al fideicomisario. Es decir, el fiduciario carece de facultades para agotar los bienes fideicomitidos.
Fideicomiso en caso de quedar bienes hereditarios (si aliquid supererit). Comprende aquellos casos en que el fiduciario queda autorizado por el instituyente para disponer de la totalidad de los bienes hereditarios, resultando así que el llamamiento al fideicomisario, se realiza sólo para la eventualidad de que, tras el fallecimiento del fiduciario, reste algo o queden algunos de los bienes fideicomitidos.
Extinción de la sustitución fideicomisaria. El Código Civil sólo se refiere como causa específica de extinción la nulidad de la sustitución fideicomisaria (artículo 786), aunque tal nulidad no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria. A su vez, la doctrina (Santos Briz) señala como causas de extinción, las siguientes: 1. La nulidad del testamento en el que se constituyó. 2. La incapacidad de los fideicomisarios o la premoriencia de los mismos al testador o al cumplimiento de la condición en las condicionales. 3. Cuando en los condicionales queda incumplida la condición. 4. Cuando todos los fideicomisarios renuncian a sus derechos a la sustitución fideicomisaria.
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Enviado el Sábado, 09 noviembre a las 03:15:10 por antonio |
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