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LECCIÓN 10.- LA SUCESIÓN EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS. |
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LECCIÓN 10.- LA SUCESIÓN EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.
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LECCIÓN 10.- LA SUCESIÓN EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.
La Exposición de Motivos de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, señala expresamente como objetivo fundamental a conseguir la corrección de los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, para lograr una mejor integración en el proceso liberalizador de los mercados. La Constitución de 1978 dispone en su artículo 130.1º que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, con lo cual, el Estado tiene más que justificado este cambio normativo Esta Ley 19/1995 es de plena aplicación en el territorio nacional, en todo lo relativo al régimen de las unidades mínimas de cultivo y su determinación, pero muy especialmente, en lo referente a la transmisión de la explotación y su inscripción registral. Este régimen de transmisión de la explotación merece algunas consideraciones, teniendo en cuenta las ya derogadas normas de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, de Explotaciones Familiares Agraria y Estatuto de los Jóvenes Agricultores, sobre su transmisión.
Normativa aplicable a la transmisión de la explotación. La Ley de Explotaciones Familiares Agrarias de 1981 dispuso en su articulado un complejo entramado de fórmulas sucesorias que suponían una llamativa excepción al sistema de Derecho Común contenido en el Código civil, al incluir el pacto sucesorio, el testamento mancomunado y la designación por comisario. La novedad introducida era importante si se piensa en el contenido restrictivo e imperativo de los artículos 669 y 670 del Código civil. El artículo 22 apartado 1º de la Ley 49/1981 permitía a los cónyuges que fueran cotitulares de la explotación otorgar testamento abierto en forma mancomunada para ordenar la sucesión en la explotación en su integridad, siempre que no se hubiera celebrado un pacto sucesorio sobre dicha explotación. Según esa norma, ya derogada, la revocación o modificación del testamento únicamente podía tener lugar en vida de ambos cónyuges, haciéndose conjuntamente y sin que fuera válida la revocación unilateral posterior a la muerte de alguno de los cónyuges. Para asegurar la sucesión en la explotación, permitía la Ley 49/1981 en sus artículos 23 y siguientes, la designación de sucesor por medio de comisario (contador partidor) que fuera cónyuge del titular de la explotación, frente a la determinación prohibitiva del artículo 670 del Código civil. Tal designación debía recaer entre los herederos forzosos, salvo que hubieren renunciado o convenido sobre sus derechos o que hubieren incurrido en justa causa de desheredación. El nombramiento de comisario debía hacerse en testamento abierto, así como la designación del sucesor. En caso de nuevo matrimonio del comisario éste perdía su título, salvo que el causante lo hubiera nombrado no obstante esa posibilidad, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 23 a 26 de la norma derogada.
Las explotaciones familiares agrarias creadas y calificadas como tales con los requisitos y beneficios de la Ley 49/1981, ¿qué situación concreta tienen tras la entrada en vigor de la Ley 19/1995? La Disposición Transitoria Única señala que pudieron tener la consideración de prioritarias hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que equivale a la regulación de un sistema de transformación, previa acreditación de las condiciones y requisitos para ser titular de una explotación según la nueva Ley. Junto al titular de la explotación, se reconocía la figura del sujeto que suscribía con el titular de la explotación un acuerdo de colaboración. Se exigía que se tratase de persona mayor de edad o menor emancipado, que siendo cónyuge, descendiente u otro pariente del titular, tuviera una experiencia profesional mínima de dos años en actividades agrarias y tuviese como dedicación principal su trabajo en la explotación. A tenor de la Ley 49/1981, el acuerdo de colaboración debía presentar el siguiente contenido mínimo: a).- Participación en los trabajos de la explotación, con determinación del régimen de su responsabilidad. b).- Obligaciones específicas que el colaborador contraía con el titular. c).- Retribuciones de presente y de futuro por su trabajo y por otras aportaciones. d).- Indemnización que al colaborador hayan de abonarle los sucesores del titular en el caso de no mantenerse el acuerdo de colaboración.
Al no haberse pronunciado el legislador acerca del régimen transitorio aplicable a los convenios de colaboración que, eventualmente se hubieran suscrito bajo la vigencia de la Ley 49/1981, incluso en cuanto a la posible aplicación de las especialidades sucesorias, hay que analizar su vigencia y su alcance. Una vez derogada la Ley 49/1981, el único camino viable es el de la transformación de la explotación familiar agraria en una explotación prioritaria conforme a la nueva Ley, con la evidente e injusta lesión de las expectativas de derechos que legítimamente adquiriesen en la fecha de cada acuerdo los colaboradores que tuviesen intereses en la sucesión de la explotación. Igual efecto injusto se provoca respecto a los legitimarios del titular que fuesen colaboradores y hubieren suscrito un pacto sucesorio con éste, ya fuere titular único o múltiple, puesto que a la entrada en vigor de la nueva Ley no se atribuye efecto alguno a un pacto que no se reconoce por el Código civil y que se proscribe expresamente en su artículo 1271 apartado 2º. Resalta aún más la lesión de los derechos de los colaboradores que hubieren celebrado un pacto sucesorio con el titular si se tiene en cuenta lo excepcional de las causas de su resolución según la Ley derogada: acuerdo expreso formalizado en escritura pública, incumplimiento de cargas, condiciones u obligaciones impuestas por el titular o conducta del sucesor que impida la normal convivencia familiar.
El supuesto de una comunidad hereditaria como titular de la explotación. Hay que poner de manifiesto la incongruencia legislativa que se recoge en la defectuosa distinción realizada en los artículos 4 y 5 de la Ley 19/95 en cuanto a la titularidad de las explotaciones. La comunidad hereditaria, como entidad asociativa sin personalidad jurídica debe regirse por lo dispuesto en el artículo 4 relativo a las "explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas", quedando reservada la aplicación del artículo 5 a las "explotaciones asociativas", lo que nos resulta inadecuado si se tiene en cuenta que la comunidad hereditaria es, en sí misma una entidad asociativa. Habría resultado más congruente que el legislador hubiera empleado el criterio distintivo de la personalidad jurídica, esto es, entidades que la tienen y otras que carecen de ella. Entre los requisitos establecidos para ser titular de la explotación prioritaria destaca el de ser profesional de la agricultura, concepto introducido en su día por la antigua Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos. El problema es el del alcance del pacto de indivisión ya que puede tratarse de un pacto de indivisión de la explotación una vez otorgada la escritura de adjudicación que sigue a la partición hereditaria, o bien de un pacto de indivisión de la totalidad del patrimonio hereditario, en el que se integra la explotación agraria.
Vemos las cuatro posibilidades que pueden presentarse. 1ª.- Supuesto de una herencia en estado de indivisión de la que forme parte una explotación agraria. En tal caso, los coherederos podrán obtener la condición de prioritaria siempre que al menos uno de ellos cumpla las condiciones subjetivas legales y acrediten el pacto de la indivisión. 2ª.- Explotación agraria calificada como prioritaria después de la partición. Si es adjudicada a un titular, este deberá cumplir los requisitos subjetivos marcados por la ley, siendo en realidad un caso ordinario. Si la adjudicación se hace a varios titulares como consecuencia de la partición, nosotros creemos que es aplicable analógicamente el artículo 5. c), según el cual, en las mal llamadas explotaciones asociativas, al menos uno de los socios debe cumplir los requisitos subjetivos del artículo 4 apartado 1º para las de tipo personal o familiar, con lo que basta, en principio que uno de los partícipes cumpla con tales condiciones, salvo la de ser agricultor profesional por ser suficiente que sea agricultor a título principal. 3ª.- Supuesto de explotación agraria calificada antes de la partición de la herencia. Si la adjudicación se hace a un sólo titular, estaríamos en el caso ordinario que no presenta problema alguno. Si se adjudica la explotación a la totalidad de los herederos en proindiviso o a algunos de ellos, aplicaríamos la misma solución propuesta en el apartado anterior en cuanto a la cotitularidad, pero entendemos que sería obligatorio el respeto a la normativa sobre la unidad mínima de cultivo, ya que de afectarse ese requisito podría perderse incluso la calificación como prioritaria. 4ª.-Prohibición de realizar la partición impuesta por el testador en el mismo testamento. Esta posibilidad presenta un claro obstáculo para su validez en relación al requisito mínimo de seis años de duración del pacto de indivisión al que se refiere el artículo 4 de la Ley 19/1995 en cuanto a la comunidad hereditaria, y no es otro que lo dispuesto en el artículo 1051 CC, que admite la división del caudal hereditario por alguna de las causas de extinción del contrato de sociedad, para lo cual nos basta con remitirnos al artículo 1700.4º CC para deducir que la voluntad de cualquiera de los herederos, con sujeción a los artículos 1705 y 1707, podrá motivar la división.
Cuando el artículo 1051 CC aborda en su último inciso la referencia al artículo 1700 CC, debe tenerse en cuenta que si no hay plazo señalado para la indivisión ni éste se deduce de su naturaleza, cualquier coheredero puede solicitarla siempre que actúe con buena fe.
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Enviado el Sábado, 04 enero a las 02:55:03 por antonio |
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