Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA "TARJETA REVOLVING."
Jurisprudencia RecienteSENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA "TARJETA REVOLVING".

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SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA TARJETA REVOLVING.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11
Paseo Fuente de Santa Cruz, Nº1 -
Edificio Ciudamar. Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922478997
Email.: instancia11sctf@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Juicio verbal (condiciones
generales contratación - 250.1.14
N.º Procedimiento: 0000780/2025
NIG: 3803842120250005893
Materia: Nulidad
Resolución: Sentencia 000248/2025
IUP: TR2025028465

Demandante ...
Abogado: Antonio Aznar Domingo
Procuradora: Beatriz Soledad Ripollés Molowny

Demandado ...

SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2025.
Vistos por la Ilma.. Sra. Dña. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MARTÍN, MAGISTRADA- JUEZ de Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Santa Cruz de Tenerife los presentes autos de Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14, nº 0000780/2025 seguido entre partes, de una como demandante …, dirigido por el Letrado D./Dña. ANTONIO AZNAR DOMINGO y representado por el Procurador D./Dña. BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY y de otra, como demandada …, sobre Nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Que por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de demanda arreglado a las prescripciones legales, en el que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que se dictara sentencia en
los términos siguientes:
Que se declare la nulidad de la CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO POR FALTA DE TRANSPARENCIA o, en su caso, por resultar ABUSIVA: Declarando la nulidad
contractual y la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo, en atención a los siguientes supuestos: Si los pagos de
mi mandante no han sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno.
Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso con los intereses legales oportunos.
Que se declare la nulidad de la CLÁUSULA DE COMISIONES POR RETRASOS O IMPAGOS: Condición General Cuarta del contrato de autos. Teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad -para el supuesto de no declararse la nulidad contractual solicitada en el apartado anterior- a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que, en el plazo de diez días hábiles contestara a la demanda. Todo ello con los
correspondientes apercibimientos legales, lo que verificó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,
solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No se interesó la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Fundamenta el actor su demanda en haber suscrito con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito bajo la modalidad de revolving el día 23 de
noviembre de 2012. Alega la actora en primer lugar que el interés remuneratorio pactado es abusivo, por no superar el control de incorporación y trasparencia establecido con la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y, en consecuencia, interesa que se declare la nulidad del contrato y se condene a la demandada a la restitución de todo lo
abonado que exceda del capital principal, con los respectivos intereses legales y las costas.
En su escrito de contestación, la entidad demandada se opone a todos los pedimentos de la demanda, alegando que el interés remuneratorio pactado cumple con los requisitos de la
transparencia, por lo que solicita que se desestime íntegramente la demanda condenando en costas a la actora.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento son, en primer lugar, si el interés remuneratorio pactado en el contrato se ha considerar abusivo por falta de
transparencia.

SEGUNDO.- Comenzando por la acción principal ejercitada, conviene recordar que al tratarse de intereses remuneratorios, nos encontramos ante un elemento esencial del contrato (objeto del contrato), ya que en realidad es el precio del dinero que se están prestando a través del instrumento de la tarjeta de crédito y por tanto, únicamente cabrá el control de transparencia, con el fin de declarar, si este control no se cumple, la abusividad de dichos intereses. Tal control de transparencia engloba el análisis de si el contrato reúne o
no los requisitos de claridad, concreción y sencillez exigidos por el artículo 80.1ª) LGDCU para las cláusulas no negociadas individualmente. En este sentido, hay que partir de lo
dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013, que dispone que: “la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados” o, como afirma la STS 406/2012, se trata de un fenómeno que “comporta en la actualidad un auténtico “modo de contratar”, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”. De tal forma que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes
tendría por sí solo la consideración de abusivo, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa, permite al empresario diseñar los productos y servicios
que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009 que “la calificación como contrato de adhesión (…) no provoca por ello mismo su nulidad”.
Ahora bien, para que las cláusulas no negociadas individualmente sean eficaces en las relaciones con consumidores, es preciso que cumplan unos determinados requisitos que son los contemplados en el art. 80 LGDCU:
Por un lado, concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa. Nos encontramos ante el concepto de transparencia que obliga al empresario como contrapartida de la facultad de disposición del contenido
contractual. Por lo tanto, toda cláusula predispuesta se halla sujeta al control de transparencia en orden a determinar si cumple o no esos requisitos de información
en lenguaje comprensible que el empresario está obligado a cumplir.
Por otro lado, se exige la accesibilidad y legibilidad de este tipo de cláusulas de forma que permitan al consumidor el conocimiento previo sobre su existencia y contenido;
es decir, las cláusulas deben ser legibles y además deben ser accesibles, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente.
Finalmente se exige la buena fe y el justo equilibrio.
Tal y como establece la SAP, Civil sección 4 de S/C de Tenerife del 23 de diciembre de 2022 y de 3 de octubre.
«1. La cuestión de la claridad y transparencia de las cláusulas sobre intereses de los contrato de tarjeta tipo revolving, viene siendo analizado por las diferentes Audiencias Provinciales que, en gran parte y aun sin establecer o integrar un criterio general ajeno a las circunstancias concretas de cada tarjeta o contrato, concluyen en la falta de transparencia y, por tanto, en la abusividad de este tipo de cláusulas. También esta Audiencia, en concreto su Sección 3ª, ha llegado a la misma conclusión en resoluciones tan recientes como en sus sentencias de 18 de julio y 28 de julio de este mismo año (rollos, respectivamente, núm. 421/2021 y 464/2021).
2. En la resoluciones de estos tribunales se viene recogiendo, como un lugar común para explicar el funcionamiento y significación de este tipo de contratos y tarjetas, el siguiente
texto:
«En el particular caso de los denominados "créditos revolving" resulta acertado considerar que cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, la tarjeta tipo revolving, a diferencia de las
tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que
pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que pueden elegirse y cambiarse dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.
Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Las peculiaridades de las tarjetas revolving, que implican un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, son razones que justifican que se exija una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su
sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Es por ello que las
Audiencias Provinciales han puesto especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones (así la sentencia de esta Audiencia Provincial de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 ya anteriormente citada, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)”.

TERCERO.- Además, hay que estar a la última sentencia de fecha 30 de enero de 2025 dictada por La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 241/2025 – CLI:ES:TS:2025:241) que establece lo siguiente:
“Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el
sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20
de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio,normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorará sí, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato
exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75,C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19,apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros,
apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores
aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de
20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma
automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta
el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración
determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de
intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo,
transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el
prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se
capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho
organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite
del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información
precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de
crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. […]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor,
incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de
crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma
cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias
manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. […]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información pre contractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una
decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de
entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa
nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable
automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el
sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la
cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de
regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de
junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple
préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza,
no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización.
La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente
si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial dela entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través
de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información
Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratarla tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar
conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que,al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertaron las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del
profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y
prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
Por lo tanto, aplicando estos criterios al presente caso, conduce a entender abusiva las cláusulas del contrato relativas a los intereses, pues dichas cláusulas son confusas en cuanto a la aplicación de los intereses, al no explicar cómo operan en realidad, que precisamente por el carácter revolvente del contrato, los pagos realizados no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito concedido, sino que servirán mensualmente para reconstituir el capital. Resulta, pues, que tanto la fórmula de imputación de cantidades, como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones y gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que cada mensualidad pueda incrementársela
deuda. El contrato no explica con la claridad necesaria esta forma de actualizarse la cantidad disponible, la amortización y los intereses.
Todo ello nos lleva a estimar la demanda, declarando que las cláusulas del contrato no superan los controles de incorporación y transparencia, lo que da lugar a la nulidad del
contrato, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC en relación a los efectos.
Una vez determinado el carácter abusivo de la cláusula mencionada, es preciso establecer sus consecuencias. La nulidad radical del contrato por falta de transparencia provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad del mismo, pues el contrato no puede subsistir sin aquel elemento esencial, por lo que se han de aplicar lo establecido en el artículo 1.303 del CC, de forma que el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin
aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y el interés legal
desde que se hicieron o el prestamista deberá entregar las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital prestado. Dicha liquidación y determinación de la
cantidad que hayan de devolverse las partes se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
Estimada la petición principal no procede entrar al estudio de las subsidiarias, pero si resolver sobre la prescripción.

CUARTO.- En relación a los intereses legales, la parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de los mismos. Son procedentes los intereses moratorios legales previstos en el art. 1.108 CC desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, momento en el que serán sustituidos por los intereses de la mora procesal previstos en el art. 576 LEC hasta que tenga lugar el completo pago de la cantidad objeto de condena.

QUINTO.- En materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la LEC; tratándose de una estimación total, procede la imposición de costas a la parte demandada.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por…contra …, declarando la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 23 de noviembre de 2012 y condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado de más durante la vida del crédito en lo que excedan del capital prestado, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales y las
costas. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
Enviado el Lunes, 18 agosto a las 03:57:31 por antonio
 
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