Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 5.- EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
DocenciaLECCIÓN 5.- EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.

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LECCIÓN 5.- EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.


Concepto y caracteres del usufructo.
El derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar (poseer y obtener los frutos o rendimientos) de una cosa ajena se conoce -desde los tiempos romanos- con el nombre de usufructo. La descripción y definición del usufructo por parte de los códigos civiles procede de la fórmula original de Paulo "usufructo es un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia".
En efecto, entre dicha fórmula y la primera proposición del art. 467 CC: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia", la diferencia estriba únicamente en que se ha incorporado la palabra forma. Sin embargo, la segunda proposición del mencionado artículo no constituye precisamente una afirmación intrascendente: "a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa", como enseguida veremos.
El derecho de usufructo es un derecho real limitado y, en concreto, un derecho real de goce. El usufructo se encuentra caracterizado en nuestro actual sistema positivo por dos notas fundamentales que deben resaltarse desde el momento de aproximación a su régimen jurídico:
1.- En primer lugar, por la temporalidad o carácter temporal. Al sistema jurídico no le parece conveniente que la dominación sobre la cosa se encuentre dividida entre varias personas, para evitar conflictos, para hacer más fluido el tráfico económico, etc. Si el nudo propietario, propietario que tiene un usufructuario en su propiedad, tuviera siempre un usufructuario, el derecho de propiedad se quedaría privado absolutamente de contenido. Por ello, en contra de cuanto ocurría en el Derecho romano clásico, el Código Civil limita la duración del usufructo:
- A treinta años cuando el usufructuario sea una persona jurídica: "No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo" (art. 515 CC).
- En caso de que el usufructuario sea una persona física se establece como tope máximo la vida de ésta (art. 513.1 CC).

La referida temporalidad del usufructo conlleva que, en algún momento no excesivamente lejano (aunque muchas veces al nudo propietario le parezca una eternidad), el usufructuario deba restituir la cosa usufructuada al nudo propietario transmitiéndole el goce y disfrute efectivos de la misma. El Código Civil exige al usufructuario la conservación de la cosa conforme a su naturaleza anterior al usufructo y que, conforme a ello, el usufructuario, no podrá alterar las condiciones materiales o el destino económico del bien usufructuado.

Constitución del usufructo.
Dispone el art. 468 CC que "El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción “(usucapión).
El usufructo legal del cónyuge viudo: Sin duda alguna, el paradigma de los usufructos legales lo representa el usufructo ordenado legalmente en favor del cónyuge viudo. La función original en el Derecho Romano del usufructo era atender a la viuda, garantizándole el disfrute de los mismos bienes de que gozaba en vida del paterfamilias.

Los usufructos de origen voluntario: Atendiendo a su origen debe distinguirse entre los que se producen mediante actos entre vivos o, por el contrario, a través de actos mortis causa.
- Los usufructos voluntarios constituidos inter vivos. La constitución del usufructo entre vivos puede realizarse a través de cualquier figura de acto o contrato, sea a título oneroso o sea a título gratuito; sea reservándose el propietario originario la nuda propiedad de la cosa (supuesto poco frecuente) o, al contrario, manteniendo el usufructo a su favor y transmitiendo la nuda propiedad a otra persona (caso relativamente frecuente entre familiares cercanos o personas muy allegadas).
- Los usufructos testamentarios. Es relativamente frecuente que, aparte el usufructo legal del cónyuge viudo, el origen legal del usufructo se encuentre en un testamento, a través del cual el causante ordena la sucesión de forma que atribuya a alguna persona el goce y disfrute de un bien cuya nuda propiedad atribuye a persona diferente. A tal efecto, es indiferente que dicha atribución se realice a título de heredero o de legatario.

La constitución mediante usucapión: Requiere que el usucapiente, reuniendo los requisitos generales, posea el bien a título de usufructo durante el plazo correspondiente a la usucapión ordinaria o extraordinaria, según que exista o no justo título y buena fe a su favor. Semejante hipótesis de nacimiento del usufructo es bastante rara en la realidad. Es posible que la relación del usufructo nazca a consecuencia de un acto (entre vivos o mortis causa) o un contrato otorgado por alguien que posteriormente, pierde, o se ve privado de la condición de propietario por hechos anteriores a la constitución del usufructo.
El contenido del usufructo conforme al título constitutivo: Tiene una extraordinaria importancia determinar qué es y cuál sea el título constitutivo del usufructo, con independencia de cuál sea su forma concreta de materialización, dadas las disposiciones contenidas en los arts. 467 y 470 CC. Dispone este último precepto que "Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes".
Por su parte, el propio artículo definidor de la figura establece que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

Sujetos del usufructo.
El art. 469 CC dispone: "Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible".
En la mayoría de los supuestos, la posición de usufructuario y de nudo propietario la ocupan personas singularmente consideradas. Sin embargo, resulta también posible que tengan la condición de usufructuarios varias personas y que, a su vez, esta titularidad compartida respecto de la condición de usufructuario se plantee de forma simultánea o sucesiva. Ante ello, se suele distinguir dentro de los denominados usufructos múltiples entre usufructos simultáneos y usufructos sucesivos.
También pueden ser usufructuarios, y nudos propietarios, las personas jurídicas.

Reglas de capacidad: El propietario, al constituir el usufructo y convertirse en nudo propietario, realiza un acto de disposición. Por tanto, en todo caso, debe tener libre disponibilidad y facultad de disposición sobre el bien objeto del usufructo.
En relación con el usufructuario, es claro que su capacidad ha de ser suficiente en relación con el acto o contrato que sirva de título de constitución del usufructo: convenio inter vivos, adquisición mortis causa o usucapión.

Usufructos simultáneos.
Se habla de usufructo simultáneo cuando las personas con derecho al usufructo ostentan conjunta y simultáneamente dicha titularidad (por ejemplo, dos ancianas tías carnales ceden a un sobrino la propiedad de un inmueble, pero reservándose en favor de ambas el usufructo).
Dicha titularidad simultánea es objeto de contemplación expresa por parte del art. 469 CC. Si no fuera así, el resultado habría sido idéntico, pues obviamente el usufructo no excluye la pluralidad de sujetos en el goce y disfrute de la cosa, que constituye un supuesto de cotitularidad de derecho (real, en este caso) regido por los art. 392 y ss. CC.
La cotitularidad exige que los partícipes en el derecho existan. Por ello, el art. 521, al regular la duración del usufructo simultáneo se comienza describiendo como usufructo constitutivo en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución; pero también se deduce de tal pasaje que cabe realizar una constitución sucesiva a favor de personas aún no nacidas.
El problema más importante que presenta el usufructo simultáneo radica en determinar su duración. La respuesta legal, ínsita en el propio art. 521 CC, consiste en imputar un carácter vitalicio al usufructo en relación con el fallecimiento de aquél de los titulares que falleciese posteriormente: "no se extinguirá hasta la muerte de la última (persona) que sobreviviere". Dicha regla coincide con la mayor parte de los supuestos prácticos, aunque por supuesto cabe la existencia de usufructos simultáneos regidos por otras reglas al respecto.

Usufructos sucesivos.
Se denominarían así aquellos casos (generalmente de origen testamentario) en que el constituyente del usufructo designa a varias personas para que, de forma sucesiva, asuman la condición de usufructuarios (por ejemplo, lego el derecho de usufructo a mi hija y, en caso de faltar, a mi nieto primogénito). En tales supuestos, el problema fundamental viene representado por el hecho de que la consideración de un elenco interminable de usufructuarios diera al traste con el carácter necesariamente temporal que nuestro Derecho positivo exige al usufructo.
Aparte de la referencia contenida en el art. 469 CC, nuestro Código no dedica ningún precepto concreto a tal tipo de usufructo. Por ello, el sentir general considera que son de aplicación analógica al caso las reglas sobre la posible extensión de las sustituciones fideicomisarias establecidas en el art. 781 CC.
Conforme a ellas, el usufructo habrá de constituirse necesariamente a favor de personas que vivan en el momento en que dé comienzo aquél o, en último extremo, a favor de personas aún no nacidas "que no pasen del segundo grado" de parentesco con el constituyente.

Objeto del usufructo.
El usufructo recae tanto sobre cosas como sobre derechos.
Las cosas objeto de usufructo pueden ser tanto muebles como inmuebles, aunque en la práctica estos últimos siempre se han llevado la palma, quizá porque la conservación de su forma y sustancia plantea menos problemas (el usufructo es una figura relativamente frecuente en la sociedad contemporánea, si se exceptúa el usufructo del cónyuge viudo).
Naturalmente, tales cosas deben cumplir los requisitos generales de ser susceptibles de apropiación, transmisibles y no estar fuera del comercio.
Que el usufructo puede recaer sobre la cosa en su conjunto o sólo sobre parte de ella, parece obvio. Así lo indica el art. 469: "Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa...".

Contenido del derecho de usufructo.

Obligaciones previas del usufructuario.
Los arts. 491 a 496 CC están dedicados a disciplinar el régimen propio de las obligaciones de inventario y fianza que el usufructuario ha de cumplir antes de entrar en posesión de los bienes. La ratio legis general de tales preceptos radica en "identificar" el estado físico de la cosa objeto de usufructo y en garantizar la correcta devolución o restitución al nudo propietario de tal cosa, una vez que haya transcurrido el plazo temporal de vigencia del usufructo. No debemos olvidar que esta forma esencial, es temporal en nuestro derecho positivo.
En general, en los supuestos de constitución onerosa inter vivos la funcionalidad de tales normas es más que dudosa. De otra parte, en los casos de constitución a través de testamento, ha sido y es frecuente dispensar al usufructuario de las obligaciones de inventario y fianza.

Las obligaciones de inventario y fianza.
Art. 491 CC "El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
a)    A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
b)    A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección".
El inventario puede realizarse de cualquier manera, en dependencia de los datos de hecho. En general, no resulta ni siquiera extraño que, pese a constituir una obligación del usufructuario, el inventario sea realizado por el propio nudo propietario y aquel preste su conformidad a la descripción de los bienes realizada por el nudo propietario.

Usufructuarios eximidos de la obligación de fianza.
El art. 492 CC establece que la obligación de prestar fianza "no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio". Esto es, establece un catálogo de supuestos de usufructo en los que no hay obligación de afianzar y, probablemente, tampoco de formar inventario.

La dispensa de las obligaciones de inventario y fianza.
En los restantes casos, no contemplados en el art. 492 CC, cabe la verdadera dispensa de las obligaciones de inventario y fianza, bien sea porque expresamente así lo plantea el constituyente del usufructo voluntario, coincida o no con el nudo propietario; o bien porque el nudo propietario, siendo persona distinta al constituyente del usufructo, llegado el momento de materialización del usufructo, no reclama al usufructuario el cumplimiento de las obligaciones de inventario y fianza, según se desprende del art. 493 CC: "El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjudicado nadie".

La conservación de la forma y sustancia en el usufructo.
Uno de los temas centrales de la materia del usufructo lo constituye la definición dada por Paulo: "la obligación de conservar la forma y la sustancia de la cosa". Dicha exigencia, en nuestro sistema, debe entenderse ante todo como un corolario de la temporalidad del usufructo. Siendo así que el usufructo es una situación transitoria o pasajera de utilización goce y disfrute de las cosas ajenas, parece necesario garantizar al nudo propietario que cuando la cosa usufructuada le sea restituida no se encuentre desnaturalizada o privada de sus condiciones básicas de utilización respecto del estado en que se encontrara en el momento temporal de constitución del usufructo.

Nuestro Código Civil impone la obligación de conservar la forma y la sustancia. El Código Civil exige tanto respecto del usufructuario cuanto en relación con el nudo propietario para exigirles la observancia del salva rerum substantia:
- Al autorizar el art. 487 al usufructuario para la realización de mejoras en la cosa que tuviere por conveniente, lo hace "con tal que no altere su forma o sustancia".
- Por su parte, el art. 489 permite al nudo propietario la enajenación de los bienes usufructuados, "pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario".

En consecuencia, no es extraño que buena parte del articulado del Código Civil bascule sobre la necesidad de conservación de la cosa y que, por tanto, se impongan a los sujetos del usufructo numerosas obligaciones de carácter conservativo (material o jurídico) en defensa del mantenimiento del status quo de los bienes objeto de usufructo.


Obligaciones del usufructuario respecto a la conservación de las cosas usufructuadas.
a)    Diligente conservación de las cosas usufructuadas. De conformidad con lo establecido por el art. 497 "El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia". Hasta el extremo de que, si bien el "mal uso" no constituye una causa de extinción del usufructo "si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración" (art. 520 CC).
b)    Imposición de los gastos dimanantes de las reparaciones ordinarias. Establece, a tal efecto, el art. 500 CC que "El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se consideran ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación".
c)    Avisar al propietario de la necesidad de reparaciones extraordinarias. "El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas" (art. 501 CC). La SAP de Cantabria 595/2015 pone de relieve que en la doctrina civilista es opinión generalizada que el usufructuario carece de una acción de reembolso contra el nudo propietario si realiza las obras extraordinarias que son "de cuenta" de éste, como indica el art. 501 CC, por considerar que en tal caso ha de estarse a lo dispuesto en el art. 502 CC, que concede a aquél el derecho a obtener al término del usufructo no el reembolso de lo pagado en las obras, sino el incremento de valor que haya tenido el bien a consecuencia de las mismas, sin que el Tribunal Supremo haya sentado doctrina al respecto.
d)    El abono de las cargas y los tributos. Dispone el art. 504 CC "El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure".
e)    Comunicar cualesquiera perturbaciones del derecho de (nuda) propiedad. "El usufructuario -impone el art. 511- estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa".

Obligaciones del nudo propietario relativas a la conservación de los bienes objeto de usufructo.
Dado el sustrato propio del usufructo y atendiendo a que, mientras dure, el nudo propietario carece de goce y disfrute posesorio alguno sobre los bienes, es natural que el número de las obligaciones que sobre él pesan sea notoriamente menor.
En todo caso el nudo propietario ha de afrontar, al menos, dos obligaciones:
1.- El abono del coste de las reparaciones extraordinarias. El primer inciso del art. 501 CC lo establece con toda claridad: "Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario".
2.- El pago de los tributos e impuestos que le competan. Dispone, en efecto, el art. 505 que "Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario".
Derechos y facultades del usufructuario.

1.- La posesión, goce y disfrute de la cosa.
La posición jurídica del usufructuario, excluida la propiedad y los derechos de enfiteusis (cesión perpetua o largo periodo de tiempo del dominio), representa el mayor grado de uso y utilización posible de las cosas ajenas que otorga cualquier derecho real con componente posesorio. El usufructuario debe respetar la forma y la sustancia de la cosa porque él la posee durante todo el tiempo de vigencia del usufructo.
El goce y disfrute del usufructuario es tan amplio que, con carácter general, puede afirmarse que durante el plazo de vigencia del usufructo es perfectamente asimilable al propio goce y disfrute que correspondería al propietario de la cosa (salvo, siempre, que otra cosa se dispusiere en el título de constitución: ej. art. 470 CC). Sólo en algunos extremos muy concretos, las facultades de goce y disfrute del usufructuario son menores que las que habrían de reconocerse al propietario de la cosa.

2.- El pleno goce de la cosa: accesiones y servidumbres: Como regla general en relación con el disfrute material y goce de la cosa, establece el art. 479 CC que "El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma". Por tanto, el usufructuario extiende su facultad de goce a cualesquiera utilidades de la cosa, incluso de las accesiones que hubieran podido tener con posterioridad al momento constitutivo del usufructo.

3.- La percepción de los frutos: Es tajante el encabezamiento del art. 471 cuando precisa que "El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados". El art. 472 contiene una regla distributiva entre propietario y usufructuario: "Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario".

4.- La realización de mejoras: El usufructuario se encuentra especialmente autorizado por la Ley para realizar mejoras en la cosa usufructuada, sean útiles o sean meramente de recreo o puramente suntuarias, a su libre albedrío, siempre que respete la forma y sustancia de la cosa (art. 487 CC).

5.- La inexistencia de facultades del usufructuario en relación con el tesoro oculto y las minas: Sólo se ve limitada la posición del usufructuario en relación con las minas y tesoros ocultos que pudieran encontrarse en la finca. El art. 471 CC establece que "respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado (el usufructuario) como extraño", demostrando así el Código que las facultades de goce y disfrute del usufructuario son, aunque mínimamente, algo menores que las del enfiteuta (al que el art. 1632.2 sí atribuye los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica) y las del propietario.


6.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria regula en sus arts. 100 y ss. la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo en los "supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario".

7.- Las facultades de disposición inherentes al derecho de usufructo.
En nuestro actual sistema positivo, el usufructo mientras subsista es un derecho plenamente negociable y, en consecuencia, transmisible. Rompe así el Código con la tradición romanista, curiosamente seguida por otras legislaciones contemporáneas que generalmente han de ser contrapuestas a las legislaciones latinas, en concreto, declaró absolutamente intransmisibles el derecho de usufructo). Así pues, el usufructuario puede disfrutar por sí mismo el goce de la cosa o, hablando en términos económicos, "negociarla" y obtener a cambio de su transmisión o gravamen una cierta cantidad de dinero (que sería "fruto" de su propio derecho de usufructo).
La norma fundamental al respecto se encuentra contenida en el art. 480, cuyos términos son suficientemente claros: "Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola".

Derechos del nudo propietario
Durante la vigencia del usufructo, los dos derechos reales coexistentes sobre la misma cosa funcionan con absoluta independencia y su respectivo titular podrá disponer de ellos, ya que ambos tienen valor económico.
El nudo propietario podrá:
- Enajenar la nuda propiedad (es decir, los bienes sujetos a usufructo: art. 489).
- Hipotecar su derecho de nuda propiedad (art. 107.2 LH).
- Hacer obras y mejoras en la finca, siempre que no perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 CC).

Extinción del usufructo.
Las causas de extinción del usufructo se encuentran enumeradas en el art. 513 CC, cuyos términos textuales son los siguientes:
"El usufructo se extingue:
Por muerte del usufructuario.
Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
Por la renuncia del usufructuario.
Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Por la resolución del derecho del constituyente.
Por prescripción".


Efectos de la extinción.
El fundamental efecto de la extinción del usufructo, por cualquiera de las causas analizadas (salvo la expropiación forzosa) radica en que el usufructuario o, en su caso, sus herederos, están obligados a devolver o restituir la cosa al propietario, es decir, de forma inmediata una vez producido el evento que produzca la terminación del usufructo ("Terminado el usufructo -dice el art. 522- se entregará al propietario la cosa usufructuada").
La recuperación del goce y disfrute de la cosa se produce ipso iure en tal momento y la entrega debe realizarla el usufructuario (o sus herederos) por cualquier procedimiento adecuado. Valen, pues, las diversas formas de entrega las formas de tradición. Ello no significa que la devolución de la cosa al propietario sea una tradición en el sentido propio, falta el elemento traslativo, en este caso innecesario, dada la elasticidad del dominio, no se trata de un acto de disposición: El que deja de ser usufructuario no tiene nada de qué disponer, sino el mero cumplimiento de la obligación de restitución que pesa sobre el usufructuario.
Como regla, desde el mismo momento de terminación del usufructo, el antes usufructuario carece ya de ius fruendi alguno, ya que, a partir de ese momento, aunque siga poseyendo la cosa, deja de ser poseedor a título de usufructuario.

La pérdida de la cosa.
La pérdida total de la cosa: efecto extintivo.
En el caso de que la pérdida sea total, se impone la extinción del usufructo, pues el usufructuario carece ya de interés en continuar siéndolo dada la imposibilidad de obtención de goce o frutos de clase alguna. Pero el Código no aclara aquí qué deba entenderse por pérdida de la cosa. Ante ello, como plantean Díez-Picazo y Gullón, cabe el recurso de reclamar la aplicación analógica de lo dispuesto en relación con dicha expresión en una norma relativamente "perdida" como es el art. 1122: "Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar".
La pérdida puede ser tanto de origen fáctico (maremoto que destruye el chalé sito en primera línea de playa; derrumbe de un inmueble urbano a consecuencia de cualesquiera causas: movimiento sísmico; bomba de inaudita potencia puesta por un grupo terrorista; corrimiento del suelo por brutales alteraciones de las capas freáticas; etc.) cuanto jurídico (el chalé ha de ser derruido por imponerlo así una Ley de Costas; el edificio debe demolerse a consecuencia de una grave infracción urbanística; el coto de caza deja de tener sentido al prohibirse legalmente cazar en el territorio en que se encuentra; etc.).

La pérdida parcial: continuidad del usufructo. La carencia de efectos extintivos de la pérdida parcial de la cosa la establece el art. 514: "Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante".
Considera el Código Civil que la ruina de un edificio no comporta la extinción del usufructo, sea en el caso de que en la finca usufructuada exista un edificio, sea en el caso de que el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio. A tales efectos y supuestos, dispone el art. 517 CC lo siguiente:
a)    "Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y los materiales.
b)    Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales".

La pérdida de la cosa asegurada: Establece el art. 518 CC lo siguiente:
a)    "Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniera al propietario.
b)    Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
c)    Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior".

Por tanto, el Código Civil establece tres supuestos en relación con el seguro del predio atendiendo a quien sea el tomador del seguro:
- Que lo sean conjuntamente el usufructuario y el nudo propietario.
- Sólo el usufructuario
- Sólo el propietario

La expropiación del bien objeto de usufructo.
Es natural que si la expropiación forzosa acarrea la pérdida de la misma propiedad el usufructo debe quedar extinguido en su caso. Sin embargo, el Código establece una regla particular para los supuestos de expropiación forzosa que afecten a cosas sometidas a usufructo. El art. 519 CC dispone, que "Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos".

La prescripción.
La referencia del art. 513.7 CC a la prescripción debe ser entendida en el sentido de que la prescripción extintiva del derecho de usufructo se produce cuando su titular no ejercita los derechos correspondientes en el plazo de seis años (art. 1962 CC) o de treinta años (art. 1963 CC), respectivamente, según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles.
No obstante, la falta de ejercicio de tales derechos o la falta de ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos que le competen pueden provocar que en los correspondientes plazos de usucapión ordinaria (tres años para los muebles; o diez años para los inmuebles) el derecho de usufructo quede extinguido.

Enviado el Sábado, 25 octubre a las 17:53:09 por antonio
 
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